Código
Artículo 419 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
De la Educación Secundaria
TÍTULO IV
De los Colegios Particulares de Segunda Enseñanza
Artículo 419
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
La resolución favorable al reconocimiento de validez oficial de los estudios realizados en un colegio particular, implica la aceptación por parte de éste, de las siguientes obligaciones: 1ª.-Respetar las instituciones fundamentales de la República y el sistema democrático que les sirve de base. 2ª.-No admitir como alumnos de Primer Año a quienes no hayan terminado, con aprobación, su educación primaria completa, o no reúnan, en caso contrario, los requisitos que señala el 313 anterior. 3ª.-No admitir como alumnos de años superiores al primero, a quienes no hubieren aprobado todas y cada una de las materias del curso anterior en el colegio oficial o particular de donde provienen. 4ª.-Presentar cada año a la Secretaría de Educación Pública, en el curso del mes de marzo, la nómina completa de los profesores del Colegio y de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos. 5ª.-Dotar la institución del personal docente y del material científico que requiere la segunda enseñanza. 6ª.-Rendir todos los informes que le solicite la Secretaría de Educación Pública directamente o por medio de la Inspección de Escuelas y Colegios Particulares. 7ª.-Permitir a los delegados acreditados de la Secretaría de Educación, en todo momento, que visiten el establecimiento, presencien clases o exámenes, asistan a prácticas de laboratorio y en general a cualquier otro acto que consideren necesario para conocer la marcha del plantel e informar acerca de la misma.