Código
Artículo 173 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 173
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
No se contarán como años de servicio para los efectos de la jubilación:
- Aquéllos en que la labor del funcionario no haya sido calificada como Excelente, Buena o por lo menos Aceptable;
- Aquéllos durante los cuales se haya impuesto al maestro o profesor la pena de suspensión del destino por más de un mes. Sumado el tiempo de servicio, las fracciones de años que resulten se computarán por años enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciarán si fueren menores; el monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose por un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)