Código
Artículo 30 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO II
De los funcionarios de Educación Primaria
CAPÍTULO IV
De los Visitadores Auxiliares
Artículo 30
Vigente desde 15 de febrero de 1945 · texto SINALEVI
A los Visitadores Auxiliares de asignaturas especiales, les está prohibido:
1º.- Hacer visitas a los escuelas que no sean de Tercer Orden.
En el caso de que su superior les indique hacer visitas a alguna escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe hacerlo, en cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al Director de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un mismo mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar más de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;
2º.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos de las escuelas de la provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el Inspector de Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el Director Técnico de la asignatura;
3º.- Conceder permiso a las maestras de su provincia para que falten a las lecciones o a cualquier acto escolar al que tengan obligación de asistir;
4º.- Efectuar concursos entre alumnos de una misma o de diversas escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de la asignatura, y 5º.- Intervenir en la formación de horarios, los cuales corresponde hacer al respectivo Director.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945)