Código
Artículo 189 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 189
Vigente desde 5 de septiembre de 1958 · texto SINALEVI
No se acumularán dos o más pensiones en una persona, excepto que la suma de ellas no exceda de ¢ 300.00 (trescientos colones) por mes. En el caso de una agraciado con varias pensiones se limitará el monto de éstas a ¢ 300.00, siempre que ninguna de tales pensiones exceda de esa suma.
Cuando un funcionario de educación primaria pasare a prestar servicios a un colegio oficial de educación secundaria, normal o profesional, o viceversa, los años de servicio se sumarán indistintamente y el monto de la jubilación o pensión será el total de los promedios de los sueldos devengados en los distintos centros educativos en donde haya servido.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 1968 de 25 de octubre de 1955) (Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)