Código
Artículo 179 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 179
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, tal goce o derecho podrá ser aprovechado por la viuda, los hijos en su defecto, por los padres del causante, en la proporción y condiciones que en seguida se indican, siempre que carezca de recursos propios para su subsistencia.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)