Código
Artículo 210 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO IV
Servicio de porteros
CAPÍTULO V
Del régimen de la enseñanza
Artículo 210
Vigente desde 15 de febrero de 1945 · texto SINALEVI
Cada grado o sección de las escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa.
La asistencia a las clases de Religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza.
Los Directores comunicarán a los respectivos Visitadores o Inspectores la lista de esas solicitudes y las archivarán en debida forma.
En las escuelas en que no hubiere maestro especial de Religión, y en las de Tercer Orden en que no haya maestro especial de Educación Física, corresponderá a los maestros de clase impartir esas enseñanzas, sin que tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)