Código
Artículo 178 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 178
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
El otorgamiento de la jubilación extraordinaria tendrá el carácter de provisional, mientras no se confirme dentro del primer mes del segundo año de concedida, mediante el examen médico o las investigaciones que la Junta Administradora acuerde para asegurarse de que persisten las causales que le dieron origen. En caso contrario, se tendrá por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para el efecto de la confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el depósito al cual se refiere el artículo 168.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)