Código
Artículo 437 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
De la enseñanza universitaria
CAPÍTULO IV
De los profesores y alumnos de la Universidad
Artículo 437
Vigente desde 10 de agosto de 1949 · texto SINALEVI
Los profesores y los Directores no podrán ser removidos de sus cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial su docencia a juicio de la respectiva Facultad. No obstante si completaren el número de ausencias que el estatuto señale, perderán su cátedra .
El Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta, salvo las excepciones contempladas en el artículo 446. Con ese fin, la Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros, un Seguro Individual de Vejez y Retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los términos que establece el decreto Nº 23 de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 650 del 10 de agosto de 1949) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 171 del 21 de agosto de 1945)