Código
Artículo 498 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO VII
De las Asociaciones de Educadores
TÍTULO II
De la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Artículo 498
Vigente desde 21 de octubre de 1968 · texto SINALEVI
Fíjase un tiempo hasta de un año después del fallecimiento de un asegurado, para que su beneficiario o sus herederos legítimos, si no hay beneficiario, soliciten el pago del seguro. Pasado ese lapso, será desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo final de este artículo.
El administrador de la sociedad o cualquiera de los miembros de la directiva, que llegaren a tener conocimiento del fallecimiento de un asegurado, están en la obligación de dar aviso a los interesados para que se presenten a legalizar sus derechos. Quedan igualmente obligados los superiores de los asociados, a dar aviso al administrador, cuando se produjere el fallecimiento de alguno de sus subalternos.
En el caso de ausencia, se observará en lo conducente, lo dispuesto en el Título III, Capítulo I del Código Civil.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de 1968)