Código
Artículo 296 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
De la Educación Secundaria
TÍTULO I
De los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza
CAPÍTULO IV
Profesores
Artículo 296
Vigente desde 13 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las dotaciones de los profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial, se fijarán el acuerdo con el número de lecciones que imparten por semana y conforme a la siguiente escala;
PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL (Sueldos Mensuales por lección Semanal) Categorías Grupo A Grupo B Aspirantes I ¢ 39.00 ¢ 35.00 II 35.00 31.00 III 31.00 27.00 Aspirantes ¢ 22.50 SOBRESUELDOS
- Los profesores encargados de la dirección de un institución de Enseñanza Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo , más un sobresueldo de acuerdo con la siguiente escala:
Matrícula de la Institución Sobresueldo Hasta 100 alumnos ¢ 150.00 De 101 a 200 alumnos 175.00 De 201 a 300 alumnos 200.00 De 301 a 400 alumnos 225.00 De 401 a 500 alumnos 250.00 De 501 a 600 alumnos 275.00 De 601 a 700 alumnos 300.00 De 701 a 800 alumnos 325.00 De 801 a 900 alumnos 350.00 De 901 a 1. 000 alumnos 375.00 Más de 1.000 alumnos 400.000 Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de instituciones nuevas, se tomará la matrícula inicial.
- Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios, Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del artículo 118 de este Código;
- Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones de su sueldo de categoría;
Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula menor de 500 alumnos, devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de categoría.
Los inspectores, profesores guías y bibliotecarios de los colegios nocturnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de categoría.
- Los sueldos del personal administrativo de las instituciones de segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:
Administrador de Finca ¢ 630.00 Asistente Granja Primera Categoría 420.00 Asistente Granja Secunda Categoría 350.00 Auxiliar Primera Categoría 500.00 Auxiliar Secunda Categoría 450.00 Auxiliar Tercera Categoría 400.00 Auxiliar Cuarta Categoría 350.00 Cocineros 140.00 Porteros de instituciones diurnas 350.00 Porteros de instituciones nocturnas 185.00
- Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo 118 de este Código.
- Los Profesores de Segunda Enseñanza y Normal que desempeñen los cargos de Director, Subdirector, Revisor Inspector y Profesor Corrector en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio devengan un sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría y grupo, más los siguientes sobresueldos:
Director ¢ 600.00 (seiscientos colones) Subdirector 500.00 (quinientos colones) Revisor Inspector 400.00 (cuatrocientos colones) Profesor Corrector 300.00 (trescientos colones)
- Los Profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial que desempeñen los cargos de Director de Departamento, Asesor General, Supervisor General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección de Orientación en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación, que no estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo más el sobresueldo que se indica a continuación:
Directores de Departamento ¢ 800.00 (ochocientos colones) Asesores Generales 600. 00 (seiscientos colones) Supervisores Generales 500.00 (quinientos colones) Jefes de Sección 400.00 (cuatrocientos colones) Asesores Especiales 400.00 (cuatrocientos colones) Orientadores (Sección de Orientación) 400.00 (cuatrocientos colones) ) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2215 del 5 de setiembre de 1958) PROFESORES DE COLEGIOS VOCACIONALES Sueldos mensuales por lección semanal Categoría Grupo Sueldo I C ¢ 31.00 II C 27.00 III C 25.00
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del 13 de octubre de 1964) (Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del 13 de octubre de 1964) (Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2215 del 5 de setiembre de 1958) (Así adicionado el inciso g) (Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del 13 de octubre de 1964) (Así adicionado la escala anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 4 del 13 de abril de 1962) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 1944 del 3 de octubre de 1955)