Código
Artículo 167 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 167
Vigente desde 5 de septiembre de 1958 · texto SINALEVI
A la jubilación ordinaria sólo tendrán derecho los funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, y los empleados del orden administrativo que se encuentren en los casos siguientes:
- Los que hayan prestado por lo menos treinta años de servicios y tengan por lo menos cincuenta de edad;
- Los que, estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero sí el de sesenta de edad;
- Los que hayan prestado treinta años de servicio en zonas que la Secretaría de Educación Pública haya declarado insalubres, aunque no tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de cincuenta de edad, hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y tengan veinticinco de servicio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945) (Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)