Código
Artículo 170 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 170
Vigente desde 5 de septiembre de 1958 · texto SINALEVI
Las jubilaciones ordinarias o extraordinarias a que se refieren los artículos anteriores, no podrán concederse sino con un mínimum de diez años de servicios.
Se considerará que tenían derecho a jubilación, para los efectos del artículo 179, los funcionarios que fallezcan en el ejercicio de su profesión, después de quince años de servicio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1647 de 29 de setiembre de 1953) (Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)