Código
Artículo 171 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 171
Vigente desde 5 de septiembre de 1958 · texto SINALEVI
La cantidad mensual por concepto de jubilaciones de los maestros de educación primaria en funciones técnicas o administrativas y empleados administrativos, se calculará así: para establecer la jubilación ordinaria se dividirá entre 120 el total de las sumas nominales devengadas durante los últimos diez años de servicio, incluyendo sueldos y sobresueldos; y a la jubilación extraordinaria se fijará dividendo ese último resultado referido entre el número de años exigido para la pensión ordinaria, según el caso, y multiplicando la cantidad así obtenida por el número de años servidos sin exceder de treinta. Cuando deban tomarse en cuenta también los servicios prestados, de acuerdo con los artículos 116 y 283 de este Código, dentro del total referido, los sueldos correspondientes a los mismos se fijarán, para efectos de liquidar al jubilación, en el monto devengado por el educador o funcionario en el año inmediato anterior a sus nuevas funciones, salvo que ese monto fuese inferior al sueldo que le correspondería conforme a su categoría y grupo, caso en el cual regirá éste.
Para todos los efectos de jubilación o pensión, el año natural servido en funciones administrativas no podrá contarse por más de un año de servicio.
Transitorio.- Las pensiones o jubilaciones que no se ajusten actualmente a las reglas de este artículo, podrán ser revisadas por la Junta respectiva, a solicitud de interesado, para ser adaptadas en lo sucesivo a las reglas citadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1647 de 29 de setiembre de 1953) (Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)