Código
Artículo 118 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO VII
Sueldos
Artículo 118
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Los sueldos de los maestros y profesores de educación primaria en servicio, así como los de los Directores Provinciales de Educación Primaria y los Supervisores de Educación Primaria, se liquidarán conforme a las escalas y a las reglas que a continuación se establecen:
SUELDOS BASICOS MAESTROS DE GRADO (Sueldos Mensuales) Categories Grupo A Grupo B Grupo C Grupo D Aspirantes I ¢ 715.00 ¢ 633.00 ¢ 550.00 ¢ 484.00 II 633.00 550.00 484.00 402.00 III 550.00 484.00 402.00 330.00 Aspirantes ¢ 264.00 MAESTROS DE ASIGNATURAS ESPECIALES Sueldos Mensuales por lección seminal Categories Grupo A Grupo B Grupo C Aspirantes I ¢ 23.90 ¢ 18.45 ¢ 16.25 II 21.20 16.25 13.50 III 18.45 13.50 11.00 Aspirantes ¢ 9.70 VISITADORES DE ASIGNATURAS ESPECIALES Sueldo básico mensual ……………………………………………………¢ 552.50 II SOBRESUELDOS Los maestros y profesores de educación primaria, encargados de la dirección provincial de escuelas, de la supervisión de educación primaria y de la dirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
- Directores Provinciales de Educación Primaria:
Con 200 escuelas o menos a su cuidado .................... ¢ 750.00 Con más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas ..................... 850.00 Con más de 300 escuelas a su cargo 950.00
- Supervisores de Educación Primaria .................... 550. 00 Técnicos de Educación Fundamental 350.00
- Directores de escuela:
Matrícula de la escuela Sobresueldo Hasta 100 alumnos ¢ 125.00 De 101 A 200 alumnos 145.00 De 201 a 300 alumnos 165.00 De 301 a 400 alumnos 185.00 De 401 a 500 alumnos 205.00 De 501 a 600 alumnos 225.00 De 601 700 alumnos 245.00 De 701 a 800 alumnos 265.00 De 801 a 900 alumnos 285.00 De 901 a 1000 alumnos 305.00 De 1001 a 1100 alumnos 325.00 De 1100 a 1200 alumnos 345.00 De 1201 a 1500 alumnos 365.00 Más de 1500 alumnos 385.00 Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará la matrícula inicial.
- Los maestros y profesores encargados de la subdirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
De 601 700 alumnos ¢ 122.50 De 701 a 800 alumnos 132.50 De 801 a 900 alumnos 142.50 De 901 a 1000 alumnos 152.50 De 1001 a 1100 alumnos 162.50 De 1100 a 1200 alumnos 172.50 De 1201 a 1500 alumnos 182.50 De más de 1500 alumnos 192.50 El cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula media durante el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus funciones serán reglamentadas por la Administración General del Ministerio de Educación Pública.
- Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán derecho a un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen el sueldo de Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con la Oficina del Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobre- sueldo cuando disponga de fondos para hacerlo.
Este sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su cargo más de 25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de la Administración General.
Se declara incompatible la función de Director con el recargo de horario alterno, siempre que las escuelas tengan cinco o más secciones.
- Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación Primaria o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a una suma adicional, para gastos de viático de ¢ 125.00 mensuales, como mínimo.
- Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres del país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio mediante Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que oscilará entre el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de categoría o de presupuesto, si se tratara de empleados administrativos, y se girará con cargo a la partida de Personal Docente.
- Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de escuela y los funcionarios citados en el inciso f) de este artículo, cuyos servicios en el Magisterio hayan sido calificados con excelente, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez años calificados con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios referidos, que hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán gozando del mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas dependientes del Ministerio de Educación Pública.
El pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal Docente.
- Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el Ministerio de Educación Pública, para server plazas de profesores de segunda enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos, dependientes de las Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de los Colegios de Segunda Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a su sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación que señale la Ley de Presupuesto, siempre y cuando dichos funcionarios únicamente desempeñen el cargo administrativo. Conservarán el derecho de ascenso en su categoría por años servidos y al sobresueldo de "excelente" según el inciso h) de este artículo. j) Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento (50%) del sueldo de categoría.
(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así reformado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así adicionado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así reformado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así adicionado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1903 del 13 de julio de 1955)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00005-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"Sobresueldos" y para determinar la necesidad de realizar éste tipo de aumentos de jornada, dependerá de la matrícula del curso lectivo»