Código
Artículo 497 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO VII
De las Asociaciones de Educadores
TÍTULO II
De la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Artículo 497
Vigente desde 9 de agosto de 1972 · texto SINALEVI
La calidad de asociado establece la obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos necesarios para la formación del expediente, y el derecho de que en caso de fallecimiento, se liquide el importe de su póliza a favor del beneficiario o beneficiarios nombrados por el asociado, o de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la sociedad. El monto del seguro se revisará periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la muerte de cada asociado se podrá deducir las sumas que determine la Junta Directiva para atender la formación del fondo de reserva, los gastos de administración y los otros beneficios contemplados por el artículo 499 de este Código que no pudieren atenderse con los márgenes determinados para estos renglones en las cuotas que deben satisfacer los asociados.
Para las personas a que se refieren los incisos a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la calidad de asociado.
La condición de asociado se pierde al cesar en el servicio, salvo que el propio interesado haga la solicitud de reincorporación que establece el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, Nº 7 de 24 de diciembre de 1920.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5043 de 9 de agosto de 1972)