Código
Artículo 439 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
De la enseñanza universitaria
CAPÍTULO IV
De los profesores y alumnos de la Universidad
Artículo 439
Vigente desde 3 de mayo de 1949 · texto SINALEVI
La Universidad reconocerá y estimulará las asociaciones que constituyan los alumnos de sus escuelas para el mejoramiento de su cultura y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.
Reconocerá y estimulará de igual manera las asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general, Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.
Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros Agrónomos, serán considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de Egresados.
(Derogada la última frase del párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 514 del 3 de mayo de 1949, dicha frase indicaba lo siguiente: "Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país, que fueren Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras")