Código
Artículo 442 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
De la enseñanza universitaria
CAPÍTULO V
Del Servicio de Extensión Universitario
Artículo 442
Vigente desde 20 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Son rentas de la Universidad: 1º.-Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas; 2º.-Las sumas o rentas que destina actualmente el Estado al sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad, inclusive la que contempla el artículo 9º de la Ley Nº 74 de 12 de agosto de 1902, previa deducción de los gastos que ocasione la fiscalización y recaudación del impuesto. Sin embargo, mientras no se establezca la Escuela de Medicina en la Universidad, exceptúase el cincuenta por ciento del impuesto sobre los establecimientos donde se despachan recetas o se expendan drogas o medicamentos, que continuará entregándose al Colegio respectivo; 3º.-La parte proporcional que le corresponde del Fondo Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley Nº 127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2º del artículo 6º; 4º.-La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley Nº 296 de 26 de agosto de 1939; 5º.-Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4º; 243, incisos 2º y 3º; 244, incisos 3º y 4º; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier otro título profesional o universitario.
6º.- Un impuesto de un dólar ($1.00) o su equivalente en colones al tipo de cambio del día, sobre cada pasaje que las compañías de aviación establecidas o que en el futuro se establezcan en el país expidan con destino al exterior, y de cincuenta céntimos de colón (¢ 0.50), sobre cada uno de los que las mismas compañías expidan con destino al interior de la República.
7º.- Un derecho de un colón mensual que pagará cada abonado al servicio telefónico, público o privado.
8º.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 1234 del 29 de noviembre de 1950) y 9º.-(Derogado por el artículo 2° de la Ley de Timbre Universitario, N° 2837 del 20 de octubre de 1961) El pago de los impuestos dichos se hará constar adhiriendo timbres universitarios por la suma que corresponda a las listas de pasajeros del servicio aéreo, a los recibos de cancelación del servicio telefónico, a las escrituras de cancelación de cédulas y a los expedientes respectivos, según proceda.
El timbre universitario creado mediante artículo 1 de la Ley Nº 2, de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de Educación, Ley Nº 181, de 18 de agosto de 1944")
(Nota: Ver artículo 31 inciso y) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, en relación a la derogación de impuestos menores, dicho inciso y) indica: "y)