Código
Artículo 283 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
De la Educación Secundaria
TÍTULO I
De los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza
CAPÍTULO IV
Profesores
Artículo 283
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Para los efectos de ascenso y de pensión, los Profesores de Estado que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para el desempeño de cualquier cargo relacionado con la educación pública podrán solicitar que se les computen esos servicios como prestados directamente a la segunda enseñanza, siempre que continúen contribuyendo al Fondo de Pensiones en la proporción que establece la ley, o bien que reintegren las sumas que dejaron de pagar, al presentar la solicitud.