Código
Artículo 455 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
De la enseñanza universitaria
TÍTULO II
Del Patronato de Estudiantes Costarricenses
Artículo 455
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Los jóvenes agraciados con una beca para estudios en el exterior, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1)- A ejercer en el país la profesión u oficio que adquieran, y a prestarle al Gobierno sus servicios profesionales en la provincia de su nacimiento, hasta por cuatro años y con el sueldo de ley, siempre que el Gobierno lo solicite, pero sin ninguna obligación por parte de éste aprovechar tales servicios cuando no los solicitare.
2)- A garantizar el cumplimiento del compromiso indicado y de las demás disposiciones de este Título, mediante contrato que firmará con la Secretaría de Educación Pública, junto con un fiador abonado cuya solvencia calificará el Jefe del Ministerio Público ;
3)- A comunicar oportunamente a la Secretaría de la Educación Pública, para conocimiento del Patronato de Estudiantes el ingreso al Colegio, Universidad o institución designada;
4)- A observar conducta ejemplar en su vida de estudiante, asistir con toda regularidad a sus clases, y ser aprobado en las pruebas reglamentarias periódicas de los cursos que tome.
5)- A enviar anualmente a la Secretaría de Educación Pública certificación auténtica de los estudios que ha realizado, calificaciones que ha obtenido y exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con sus resultados. La Secretaría de Educación Pública formará para cada uno de los becarios un expediente privado acerca del comportamiento suyo del progreso de sus estudios, el cual sólo podrán examinar el Patronato de Estudiantes, el propio interesado y sus padres o representantes legales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)