Código
Artículo 184 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 184
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Si al ocurrir el fallecimiento, la esposa se hallare divorciada por culpa suya, o viviendo separada de hecho, o provisionalmente separada por su culpa y a pedimento del marido, no tendrá derecho a pensión y las otras personas a quienes correspondiere gozarán de ésta como si la viuda no existiere.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)