Código
Artículo 166 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 166
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Los funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios Oficiales, que se encuentren en las condiciones previstas en este Código, y sus familiares, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.
La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)