Código
Artículo 444 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
De la enseñanza universitaria
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 444
Vigente desde 14 de noviembre de 1945 · texto SINALEVI
Los títulos que expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en las que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.
Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.
También se considerarán Profesores de Estado en sus respectivos ramos: a)- Los alumnos que, habiendo cursado con aprobación el tercer año de la Segunda Enseñanza, obtengan títulos o certificados de conclusión de estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el Conservatorio Nacional de Música; b)-
(Derogado este inciso por el artículo 12° de la ley N° 837 del 4 de noviembre de 1949, dicho numeral indica: "Artículo 12°.-Quedan derogados... "los párrafos últimos del artículo 444 del Código de Educación reformado por ley Nº 14 de 14 de noviembre de 1945, a partir del que se inicia con la letra b), con la salvedad de la fecha de su publicación") (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 14 del 14 de noviembre de 1945)