Código
Artículo 192 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 192
Vigente desde 5 de septiembre de 1958 · texto SINALEVI
Las jubilaciones y pensiones de maestros de enseñanza primaria se pagarán:
1º.- Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos de los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o pensionados;
2º.- Con veinticinco céntimos de colón (¢ 0.25) por cada boleta como recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación Pública;
3º.- Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;
4º.- Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada cerdo que se destace en la República;
5º.- Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales sobre inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad Intelectual;
6º.- Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de puntualidad;
7º.- Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y 8º.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)