Código
Artículo 450 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
De la enseñanza universitaria
TÍTULO II
Del Patronato de Estudiantes Costarricenses
Artículo 450
Vigente desde 19 de junio de 1957 · texto SINALEVI
Compete al Patronato: 1)-Señalar los estudios que han de realizarse con las becas del Estado, de acuerdo con las necesidades de la provincia a que correspondan; 2)-Adjudicar las becas para estudios en el exterior, mediante concurso y por rigurosa oposición, cada vez que ocurra una vacante en el servicio que este Título establece; 3)-Otorgar las becas de artes mecánicas que crea la ley Nº 213 de 14 de agosto de 1929;
4)- Acordar auxilios especiales en favor de aquellos jóvenes que, habiendo iniciado estudios en el extranjero por cuenta propia o de su familia, se vieren imposibilitados, por razones de carácter económico, para continuar tales estudios. Estos auxilios no podrán en ningún caso exceder de la mitad de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto de pensión mensual y, para que puedan otorgarse, será necesario que el interesado haya cursado por lo menos la mitad de los cursos y demuestre su aplicación al estudio, así como las circunstancias de carácter económico que le impidan continuarlos, sujetándose a los otros requisitos que se indican en el artículo 454, excepto el de la edad.
También podrá el Patronato, en casos muy calificados, acordar auxilios de esta naturaleza en favor de personas que deseen aprovechar ventajas o facilidades ofrecidas por universidades del extranjero para asistir a cursos de especialización o de postgraduación. Dicho auxilios tampoco podrán exceder de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto de pensión mensual, y sólo se otorgarán si se comprueba la insuficiencia de bienes propios o de recursos de familia, y cuando las universidades extranjeras no hagan asignaciones para gastos de permanencia o de otra naturaleza.
5)-Determinar, de acuerdo con el padre o representante legal del becario, el colegio, la universidad o la institución en que ha de efectuar sus estudios; 6)-Cancelar definitivamente y sin ulterior recurso, cualquiera de las becas conferidas por el Estado, cuando el becario incurra en alguno de los hechos que contemplan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 456 de este Código.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2132 de 19 de junio de 1957)