Código
Artículo 393 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
De la Educación Secundaria
TÍTULO II
De las becas de Segunda Enseñanza
Artículo 393
Vigente desde 10 de agosto de 1949 · texto SINALEVI
Toda beca importa los siguientes beneficios: 1º.-Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en lancha o ferrocarril, para trasladarse del hogar al colegio y viceversa; 2º.-Exención de derechos de matrícula y de exámenes en el colegio de segunda enseñanza en que la haya ganado; y 3º.-Una pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo con las siguientes normas:
- Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón, Alajuela, Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales y los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás, Moravia, Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú, Santa Ana y San Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la capital de la provincia para hacer uso de la beca, ¢ 60.00; y
- Todos los demás, ¢ 30.00.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 654 de 10 de agosto de 1949)