Código
Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
Aplicación de la Ley
Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros tribunales que los instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución Política; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.
Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposiciones en contrario.
Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales.
La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros Tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.
TÍTULO II
Acciones
CAPÍTULO I
Acción Penal
La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.
( Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978) (Así reformado por el artículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)
Artículo 6
Acción dependiente de instancia privada
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
Cuando la acción pública dependa de instancia privada, como el estupro y la sodomía, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla; pero se procederá de oficio en los casos previstos por el Código Penal.
Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 y s.s.).
Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un pronunciamiento previo de la Asamblea Legislativa, se observarán las condiciones que al respecto establece la Constitución Política y la ley.
El tribunal competente deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso.
La acción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ejercida por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el civilmente responsable.
La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:
- Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio; 2) Cuando el titular de la acción sea capaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia. En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el debate (artículo 389).
La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente la acción principal; pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (398) ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil.
Artículo 12Verificando formato
Ejercicio posterior
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
Si la acción penal no pudiera proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del procesado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TÍTULO III
Tribunales
La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la República.
Además conocerán esos tribunales de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, en los casos señalados en los artículos 5º, 6º y 7º del Código Penal.
La competencia de los tribunales penales es improrrogable.
CAPÍTULO II
Competencia
SECCIÓN I
Competencia Material
Para determinar la competencia se tendrá en cuenta las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias de calificación del mismo.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo fijada la fecha para el debate sin que se haya planteado la excepción de incompetencia, el Tribunal de Juicio juzgará de los delitos de competencia inferior.
La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.
Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
SECCIÓN II
Competencia Territorial
Será competente el tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.
Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal que hubiere prevenido en la causa.
En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Artículo 20
Nulidad por inobservancia de las reglas sobre competencia territorial
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.
SECCIÓN III
Competencia por Conexión
Las causas serán conexas:
- Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; 2) Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; 3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos aun cuando fueren cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia especial.
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:
- El tribunal competente para juzgar el delito más grave; 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero; 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido; 4) En último caso el que indicare el tribunal de apelación o la Sala de Casación Penal, según corresponda.
A pesar de la acumulación las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la instrucción, por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.
La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.
CAPÍTULO III
Cuestiones de Competencia
Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal de apelaciones o la Sala de Casación Penal según corresponda.
Durante la instrucción y hasta antes de fijar la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el tribunal que conoce el asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 371.
La articulación de incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento (artículos 329 y s. s.).
Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción. No obstante, si se produjeren antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una instrucción suplementaria (artículo 353).
Al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si corresponde (16 y 20), qué actos del declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la ratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión.
CAPÍTULO IV
Inhibición, Recusación y Excusas
El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
- Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo; 2) Si fuere cónyuge, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste viviere o hubiere vivido a su cargo; 3) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso; 4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; 5) Cuando él, su cónyuge o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; 6) Si él, su esposa, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de Bancos del Sistema Bancario o constituidos por sociedades anónimas; 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entrambos; 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; 9) Cuando sea pariente al cuarto grado por consanguinidad, concuñado, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dávidas aunque fueran de poco valor; 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
A los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Artículo 30
Oportunidad de la inhibición y excepción
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
El juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 29, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.
Los interesados podrán solicitarle que siga conociendo del negocio, siempre que el motivo indicado no esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos del citado artículo.
En este caso, éste resolverá dentro de las veinticuatro horas declarándose hábil y contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
El Tribunal de Apelaciones juzgará la inhibición o recusación de los jueces de instrucción, penal y de menores. El Juez de Instrucción resolverá la de los Alcaldes que actúen en procesos en que el primero sea competente; y los Tribunales Colegiados la de sus miembros.
El juez que se inhiba, remitirá el expediente, por resolución fundada, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resulta sin trámite.
Cuando el juez que forma parte de un Tribunal Colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su separación.
El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 29.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación (349-416-461); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento (466-479) o al deducir el de revisión.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.
Además, en caso de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas del decreto que la hubiere dispuesto.
Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 32.
En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente (31), para que el incidente se tramite en legajo separado, o si el juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla.
Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba actuar.
Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 29 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.