Código
Artículo 161 — Función — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO I
Actos Iniciales
CAPÍTULO II
Actos de la Policía Judicial
La Policía Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública; a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables; y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
Si el delito fuere de acción privada, sólo deberá proceder cuando reciba orden del juez. Pero si fuere de instancia privada, actuará por denuncia de la persona que indica el artículo 6º.