Código
Artículo 234 — Forma de la declaración — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO III
Medios de Prueba
CAPÍTULO IV
Testigos
Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de diecisiete años, y de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
En seguida, el juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellidos, edad, estado, nombre del cónyuge, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiere abstenerse de declarar (227) se le deberá advertir bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 95.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5630 del 28 de setiembre de 1994, declaró que el presente artículo no resulta inconstitucional, en tanto se interprete que: "…el testigo sospechoso no puede ser obligado a declarar en su contra y que los medios de coerción que prevé la legislación para la obtención de la prueba testimonial, por disposición expresa del artículo 36 constitucional, no le son aplicables.")