Código
Artículo 209 — Registro — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO III
Medios de Prueba
CAPÍTULO II
Registro y Requisa
Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el hecho punible, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechosa, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la policía administrativa y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial.
En este caso la orden será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos 97 y siguientes.