Código
Artículo 6 — Acción dependiente de instancia privada — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
Acciones
CAPÍTULO I
Acción Penal
Artículo 6
Acción dependiente de instancia privada
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
Cuando la acción pública dependa de instancia privada, como el estupro y la sodomía, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla; pero se procederá de oficio en los casos previstos por el Código Penal.
Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 y s.s.).