Código
Artículo 194 — Deberes y facultades de los asistentes — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 194
Deberes y facultades de los asistentes
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas que no insinúen respuestas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
La resolución será siempre irrecurrible. Las partes, funcionarios, empleados y demás personas que intervengan en el juicio deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.