Código
Artículo 191 — Derecho de asistencia y facultad judicial — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 191
Derecho de asistencia y facultad judicial
Vigente desde 19 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 204, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar actos definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para establecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.