Código
Artículo 5 — Acción promovible de oficio — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
Acciones
CAPÍTULO I
Acción Penal
La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.
( Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978) (Así reformado por el artículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)