Código
Artículo 152 — Facultad de denunciar — Código de Procedimientos Penales
- Número
- 5377
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO I
Actos Iniciales
CAPÍTULO I
Denuncia
Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependiere de instancia privada. En este caso sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, según el artículo 6º.
Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio.
Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento. La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos. En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del imputado.
(Así adicionado por el artículo 30 (actual 33) de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990 ).