Código
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
- Número
- 3421
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 6 de abril de 1995 · texto SINALEVI
Apruébase el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana "Código Aduanero Uniforme Centroamericano", suscrito el 13 de diciembre de 1963 en la ciudad de Guatemala, y cuyo texto es el siguiente:
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS CENTROAMERICANOS PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA Código Aduanero Uniforme Centroamericano Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Con el objeto de dar cumplimiento al compromiso contraído en el Artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Considerando que el Mercado Común Centroamericano ha superado la etapa de suscripción de los convenios básicos que constituirán su marco constitucional y que se hace evidente la necesidad de adoptar legislaciones complementarias con el objeto de ir perfeccionándolo; y Considerando la conveniencia de crear las condiciones adecuadas para el establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana y dar cumplimiento así al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Han decidido celebrar el presente Protocolo a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al señor Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Honduras, al señor Tomás Cálix Moncada, Ministro de Economía y Hacienda;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Andrés García, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda. quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I Los Estados Contratantes por el presente Protocolo adoptan el siguiente Código Aduanero Uniforme Centroamericano. (Esta norma fue derogada por el artículo 8° del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, N° 7485 del 6 de abril de 1995)
Artículo 2
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las actividades aduaneras que se efectúen dentro de los territorios de las Partes contratantes se ajustarán a las disposiciones de este Código de sus reglamentos.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Para los efectos de la aplicación del presente Código, se establecen las acepciones siguientes:
- Aduana u oficina aduanera: Es la dependencia del Gobierno designada para intervenir en las operaciones aduaneras, conforme a este Código y al Arancel de Aduanas, y para desempeñar las demás funciones que se le asignen en este mismo Código y en otras leyes;
- Almacenaje: Es la tasa que se aplica por el depósito de la mercancía en los almacenes de la Aduana;
- Carta de Corrección: Es el documento por medio del cual el remitente o exportador enmienda o aclara conceptos consignados en los documentos de embarque que no pueden ser corregidos por otros medios;
- Certificación de Origen: Es la declaración escrita expedida por la autoridad competente del lugar de procedencia, en la que se indica el país de origen de las mercancías objeto de operaciones aduaneras;
- Conocimiento de Embarque: Es el documento que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías;
- Consignatario: Es la persona natural o jurídica a quien el embarcador o remitente envía las mercancías;
- Derechos aduaneros: Son todos los gravámenes establecidos en el arancel de aduanas;
- Exoneración o franquicia aduanera: Es el beneficio que se aplica a la mercancía objeto del comercio internacional, que mediante leyes o acuerdos especiales es eximida del pago total o parcial de los derechos aduaneros;
- Factura comercial: Es el documento expedido como resultado de una operación comercial y firmado por el exportador, en el que se registran los detalles de la misma, incluyendo el valor y demás características de las mercancías objeto de operaciones aduaneras;
- Manifiesto: Es el documento que contiene el detalle de la carga extranjera destinada a la Aduana de arribo, o de la carga nacional o nacionalizada con destino al extranjero:
- Mercancía: Comprende todos los productos, artículos, manufacturas, semovientes y en general todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna;
- Mercancía extranjera: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que habiéndose importado bajo condición, ésta deja de cumplirse;
- Mercancía nacional: Es en cada uno de los Estados contratantes la natural o manufacturada en sus propios territorios y la que, conforme a los tratados o convenios multilaterales o bilaterales centroamericanos, goce de libre comercio entre ellos;
- Mercancía nacionalizada: Es la mercancía extranjera cuya importación definitiva se ha consumado legalmente;
- Póliza: Es el documento que contiene los datos exigidos para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar las destinación de la mercancía, declararla, aforarla y retirarla;
- Porteador: Es la persona natural o jurídica o su representante autorizado que conduce o hace conducir un vehículo, transportador o hace transportar mercancías;
- Vehículo: Es todo medio de transporte por tierra (incluso los animales de carga o de tiro), por agua y por aire, con o sin motor;
- Vías habilitadas: Son las rutas terrestres, marítimas, fluviales, lacustres o aéreas, permitidas por la ley, que conducen a las oficinas aduaneras; y
- Zona aduanera: Es el territorio sobre el que la Aduana ejerce jurisdicción. Se divide en: i) Zona primaria o recinto de la Aduana, que es el espacio sobre el cual se asientan las oficinas, bodegas y locales destinados al servicio aduanero y las porciones del mar territorial donde se ejerce dicho servicio, así como las dependencias e instalaciones conexas establecidas en sus inmediaciones, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin; ii) Zona secundaria de la Aduana que es el territorio de la zona aduanera que no comprendido en la zona primaria o recinto de la Aduana.
CAPÍTULO III
Otras Disposiciones Generales
Artículo 4
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las personas que crucen la frontera con o sin mercancías, o que las hagan conducir a través de ella, quedan sujetas a las disposiciones de la legislación aduanera.
Artículo 5
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
El cruce de la frontera y el arribo de vehículos sólo debe efectuarse por las vías habilitadas.
Las personas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, estarán obligadas a presentarlas y declararlas de inmediato a la Aduana más próxima al lugar por el que hayan atravesado la frontera, sin modificar su estado ni su condicionamiento.
Las personas que atraviesen la frontera y de quienes se sospeche que llevan consigo mercancías no declaradas, serán obligadas a someterse a inspección corporal, conforme a los reglamentos.
Artículo 6
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las mercancías deben ser admitidas para la importación, exportación o para cualquier otra operación aduanera, salvo las prohibiciones, restricciones o condiciones prescritas en la leyes o reglamentos.
Artículo 7
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
La autoridad competente puede, por motivos especiales, ordenar que las operaciones aduaneras correspondientes a ciertas clases de mercancías sólo se efectúen en oficinas aduaneras determinadas.
También podrán establecerse perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales la existencia y tráfico de mercancías extranjeras estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que establezcan los reglamentos.
Artículo 8
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las operaciones aduaneras se efectuarán durante los días y horas hábiles, dentro de la zona primaria o recinto de la Aduana. Sin embargo, de conformidad con los reglamentos y a petición del interesado, podrán efectuarse fuera del horario ordinario, siempre que el Administrador de la Aduana así lo autorice, o fuera del recinto aduanero, con autorización de la Dirección General de Aduanas, debiendo en ambos casos pagar el interesado los servicios que se le presten.
Artículo 9
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
El establecimiento y funcionamiento de zonas francas y puertos libres estará sujeto a las disposiciones de un convenio centroamericano especial sobre la materia.
Artículo 10
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Toda persona que arribe a los puertos o puestos fronterizos habilitados, podrá internar al país su equipaje sin que cause derechos aduaneros ni impuesto alguno. No se considerará parte del equipaje el menaje de casa.
El reglamento determinará las mercancías que se consideren como equipaje y como menaje de casa.
Las modalidades y disposiciones a que debe sujetarse la introducción al país del menaje de casa y del equipaje, se incluirán en la legislación arancelaria uniforme centroamericana.
Artículo 11
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Toda persona tiene derecho, en cuanto a mercancías distintas al equipaje que traiga con el mismo, a una exoneración hasta de cien dólares de los Estados Unidos de América, en su equivalente en moneda nacional sobre el monto de los derechos aduaneros.
Esta disposición será objeto de aplicación mediante reglamento.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADUANERA
CAPÍTULO IV
Del Servicio Aduanero Centroamericano
Artículo 12
La Administración aduanera en los Estados signatarios está a cargo del servicio aduanero centroamericano
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
El servicio aduanero centroamericano está constituido por los organismos públicos nacionales que en cada país, de conformidad en el Artículo 13, tienen a su cargo la aplicación de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos y de las demás leyes del ramo, así como el desempeño de las funciones que se le asignen en otros textos legales. El servicio se organizará en forma que asegure su eficiencia técnica y administrativa.
Artículo 13
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
En cada Estado signatario los organismos públicos del servicio aduanero centroamericano son los siguientes:
- La Dirección General de Aduanas;
- Las Aduanas u oficinas aduaneras; y
- Otros organismos establecidos por este Código y sus reglamentos.
El servicio aduanero depende del Poder u Organismo Ejecutivo, en el ramo de Hacienda.
La organización del Dirección General de Aduanas y de las Aduanas u oficinas aduaneras, se establecerá en los reglamentos a este Código.
CAPÍTULO V
De la Dirección General de Aduanas
Artículo 14
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
La Dirección General de Aduanas es el organismo superior aduanero, al nivel nacional, y tiene a su cargo la dirección técnica y administrativa de las Aduanas u oficinas aduaneras, y demás actividades del ramo.
Artículo 15
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Corresponde a la Dirección General de Aduanas:
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código, de la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes y disposiciones aplicables;
- Proponer al Ministerio respectivo el nombramiento del personal aduanero en tanto no se establezca un régimen de servicio civil, y ejercer las demás funciones sobre administración de personal que se le asignen en los reglamentos;
- Formular y emitir los instructivos necesarios para la correcta aplicación de las leyes del ramo aduanero y de las relaciones con éste;
- Proponer al Ministerio respectivo, para su decisión por el Poder u Organismo correspondiente, la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de los perímetros fronterizos de vigencia especial, y de las vías habilitadas, así como el establecimiento o supresión de aduanas y oficinas aduaneras;
- Controlar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías importadas con franquicia aduanera, de conformidad con los sistemas que adopten las autoridades del ramo a que corresponda la ley que establece la franquicia;
- Supervisar las Aduanas u oficinas aduaneras para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes, e inspeccionarlas en forma periódica;
- Decidir, conforme a la legislación arancelaria uniforme centroamericana, sobre la asimilación que proceda en cuanto a la clasificación de mercancías;
- Resolver las reclamaciones que se le sometan sobre la aplicación del arancel aduanero y demás leyes y reglamentos del ramo, sin perjuicio de los recursos que correspondan;
- Autorizar u ordenar que se practique reconocimiento de mercancías en zonas aduaneras secundarias, conforme a las leyes aplicables y a los reglamentos de este Código;
- Dictar las disposiciones de orden administrativo que estime necesarias para el buen funcionamiento del servicio aduanero;
- Ejercer las atribuciones que se le asignen en el presente Código y sus reglamentos respecto a los agentes de aduana;
- Perseguir las infracciones a este Código y sus reglamentos y, en su caso aplicar las sanciones correspondientes;
- Vender en pública subasta las mercancías abandonadas;
- Formular y presentar a la autoridad que corresponde, el anteproyecto de presupuesto de egresos del servicio aduanero;
- Suministrar a los organismos públicos, de conformidad con las leyes respectivas, los informes básicos que necesiten; y
- Las demás funciones que se le asignen en este Código, otras leyes y los reglamentos.
CAPÍTULO VI
De las Aduanas u Oficinas Aduaneras
Artículo 16
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las Aduanas u oficinas aduaneras son dependencias de la Dirección General de Aduanas, que actuando bajo su autoridad y supervisión, tienen a su cargo, el control y fiscalización de la entrada de mercancías al país, de su salida al extranjero y el tránsito de las mismas, así como su custodia y aforo, de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 17
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Corresponde a las Aduanas u oficinas aduaneras:
- Intervenir en las operaciones y trámites aduaneros, conforme a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos, el Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes aplicables;
- Recibir y visitar los vehículos sujetos a su jurisdicción aduanera y autorizar sus salida, exigiendo, en su caso, los documentos respectivos;
- Recibir y autorizar la carga, descarga, almacenamiento y depósito de mercancías objeto de operaciones aduaneras;
- Autorizar la destinación de las mercaderías;
- Vigilar la zona aduanera que les corresponda y proponer a la Dirección General de Aduanas la creación de puestos aduaneros de vigilancia dentro de la misma;
- Tomar las providencias necesarias para evitar las pérdidas y daños de las mercancías bajo su custodia;
- Autorizar y regular el acceso a los recintos aduaneros de las personas que no formen parte de su personal, de conformidad con los reglamentos;
- Autorizar el amarre, atraque o fondeo de las embarcaciones de cualquier clase;
- Tomar las medidas que sean necesarias para el control de las actividades que se efectúan dentro de la zona primaria;
- Vender en pública subasta, con autorización de la Dirección General, las mercancías abandonadas;
- Perseguir las infracciones a este Código y sus reglamentos, y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes;
- Resolver, en su caso, las reclamaciones aduaneras que se presenten; y
- Las demás funciones que se le asignen en este Código, otras leyes y los reglamentos.
CAPÍTULO VII
Del Personal Aduanero
Artículo 18
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
El personal aduanero está obligado a conocer, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código y sus reglamentos, del Arancel Uniforme Centroamericano a la Importación, de la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes aplicables.
Artículo 19
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Los funcionarios de aduana son personalmente responsables ante el Físico, por las sumas que éste deje de percibir, por su actuación defectuosa en el desempeño de las funciones que les estén encomendadas, sin perjuicio del derecho que les conceda el reglamento para emitir alcances a las liquidaciones, a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas. Esta responsabilidad se extiende a los casos de pérdidas o daños a las mercancías, causados por descuido en su custodia o manejo.
Artículo 20
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Al establecerse el Servicio Civil en cada uno de los Estados de Centroamérica, éste deberá comprender la carrera aduanera, cuyos reglamentos serán de carácter uniforme.
CAPÍTULO VIII
Del Comité Arancelario
Artículo 21
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Se crea a nivel nacional un Comité Arancelario dependiente del Poder u Organismo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda.
Artículo 22
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Corresponde al Comité Arancelario:
- Resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto del comercio internacional. Contra sus relaciones no cabrá el recurso de los contencioso administrativo; y
- Remitir al Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a través de la Secretaría Permanente, dentro de los términos que fijen este Código y sus reglamentos, copias certificadas de todas las resoluciones que dicte.
Artículo 23
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
El Comité Arancelario estará compuesto de cinco miembros propietarios y sus suplentes, entre los cuales habrá necesariamente un representante del ramo de Hacienda, un representante del Ramo de Economía vinculado con el programa de Integración Económica Centroamericana y un representante de la Dirección General de Aduanas.
Un reglamento en cada país regulará el funcionamiento del Comité Arancelario.
TÍTULO III
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
CAPÍTULO IX
Definiciones
Artículo 24
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Para los efectos de la aplicación de este Código, las mercancías pueden ser objeto de las operaciones aduaneras que se definen a continuación:
- Exportación: Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas al uso o consumo definitivos en el extranjero.
- Exportación temporal: Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a permanecer por tiempo limitado fuera del país;
- Importación: Es la internación, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo definitivo en el país;
- Importación no comercial; Es la que corresponde a mercancías que no pueden ser objeto de operaciones habituales y lucrativas, atendiendo a su naturaleza, valor, cantidad del importador y frecuencia con que éste efectúe dicha importación;
- Importación temporal: Es la internación, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas a permanecer por tiempo limitado en el país;
- Reexportación: Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas;
- Reimportación: Es la internación al país, cumplidos los trámites legales, de mercancías anteriormente exportadas; y
- Tránsito internacional: Es el paso por el territorio de los Estados signatarios, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas a otro país.
Artículo 25
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las mercancías pueden ser objeto de los trámites aduaneros que a continuación se definen:
- Almacenamiento: Es el depósito de mercancías en los almacenes sujetos a jurisdicción aduanera, en espera de que se solicite su destinación;
- Destinación de las mercancías: Es la expresión de la voluntad del dueño, consignatario o su representante, efectuada conforme a los reglamentos, de que se ejecute la operación aduanera correspondiente;
- Redestino: Es el traslado de mercancías extranjeras de un recinto aduanero a otro, dentro del país, para su tratamiento aduanero posterior; y
- Transbordo: Es el traslado de mercancías de un vehículo a otro con el objeto de conducirlas a su destino.
CAPÍTULO X
De las Operaciones Temporales
Artículo 26
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
La importación y exportación temporal de mercancías, ya sea para exhibirlas, para repararlas, para usos científicos o para cualquier otro fin, se sujetará en cuanto a su naturaleza, trámites, documentación cauciones a lo que dispongan los reglamentos y en cuanto al pago de derechos aduaneros, a la legislación arancelaria uniforme centroamericana.
Artículo 27
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las operaciones temporales sólo deberán autorizarse cuando las mercancías puedan ser claramente identificables, ya sea por marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales.
Artículo 28
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Se fijan un plazo de tres meses para la permanencia en el país de las mercancías importadas temporalmente e igual plazo para la permanencia en el exterior de las mercancías exportadas temporalmente.
Para el cómputo del plazo se tomará como base de la fecha de aceptación de la póliza o del documento que autoriza la operación. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Hacienda a solicitud del interesado. Las operaciones temporales contempladas en las leyes especiales o contratos administrativos, se registran por lo que en ellos se disponga.
Las operaciones temporales deberán caucionarse por los interesados en forma que se asegure el pago de la totalidad de los derechos aduaneros, excepto para los vehículos automotores, cuyo tratamiento se rija por disposiciones especiales.
Artículo 29
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Los vehículos automotores de carrera podrán ser importados o exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos aduaneros que correspondan, -o la caución de los mismos-, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera y de acuerdo con los requisitos que sobre la materia se establezcan en el reglamento uniforme prescrito en el artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
CAPÍTULO XI
De las Importaciones no Comerciales
Artículo 30
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las modalidades a que deberán sujetarse las mercancías cuya importación se considere no comercial, se indicarán en los reglamentos, especialmente en lo que se refiere a trámites y documentación. Respecto al pago de derechos aduaneros, se atenderá a lo que disponga la legislación arancelaria uniforme centroamericana.
CAPÍTULO XII
Del Tránsito Internacional
Artículo 31
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales o municipales, con motivo del tránsito, cualquiera que sea su origen y sus destino, pero quedarán sujetas al pago de tasas normalmente aplicables por la prestación de servicios.
Artículo 32
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las operaciones de tránsito se harán por las vías legalmente habilitadas para este efecto con sujeción a las disposiciones de este Código, sus reglamentos y las leyes de sanidad, policía y demás leyes aplicables en el territorio de paso.
Artículo 33
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
La Aduana podrá exigir caución suficiente que garantice el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación de las mercancías objeto del tránsito internacional.
Artículo 34
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
En lo que se refiere al tránsito de mercancías entre los países centroamericanos, se atenderá a lo dispuesto en los Tratados de Integración Económica Centroamericana.
CAPÍTULO XIII
Del Cabotaje