Código
Artículo 130 — Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
- Número
- 3421
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO X
DE LOS AGENTES ADUANEROS
CAPÍTULO XXVI
Artículo 130
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
No se considerará necesaria la intervención de un agente aduanero para las operaciones y trámites, en los casos que a continuación se indican:
- Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado;
- Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral; ii) Se identifiquen como de importación no comercial; o iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional,
- Cuando se trate de equipaje de viajeros; y
- Cuando se trate de otras mercancías, que los reglamentos señalen específicamente.