Código
Artículo 154 — Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
- Número
- 3421
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
CAPÍTULO XXXI
De las Facultades de las Autoridades Aduaneras
Artículo 154
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Cualquier autoridad aduanera, dentro de la zona primaria de la Aduana o en los perímetros de vigilancia especial, podrá, sin necesidad de orden escrita:
- Interrogar, examinar y detener a las personas sospechosas de contrabando y defraudación;
- Examinar bultos, cajas u otros envases y vehículos, en que se presuma que existen mercancías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio de la República, con infracción del presente Código y de otras leyes, procediendo a su aprehensión en su caso; y
- Detener o hacer detener vehículos donde se presuma se transportan mercancías objeto de contrabando o defraudación.
Del ejercicio de esta facultades darán cuenta inmediata al Administrador o Jefe de la Oficina Aduanera, quien a su vez lo hará a la autoridad correspondiente, poniendo a su disposición a las personas, vehículos o mercancías aprehendidas.