Código
Artículo 137 — Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
- Número
- 3421
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XI
DE LAS MERCANCÍAS PROCEDENTES DE ZOZOBRA Y NAUFRAGIO
CAPÍTULO XXVIII
De las Mercancías Abandonadas
Artículo 137
Vigente desde 6 de abril de 1995 · texto SINALEVI
Salvo lo dispuesto en el artículo 121, las mercancías depositadas en los recintos aduaneros causarán abandono a favor del Fisco en los casos siguientes:
- Cuando transcurra el término de sesenta días a partir de la fecha en que la aduana las dé por recibidas en su recinto, sin que se solicite su destinación, excepto las mercancías llegadas por la vía postal, que recibirán el tratamiento que señalen las convenciones postales;
- Cuando habiéndose solicitado su destinación, no fueren retiradas de la custodia aduanera dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación a que se refiere el artículo 98, hubiere sido o no cancelado el monto de la liquidación respectiva;
- En las que habiendo sido desembarcadas por error, no se cumpla con lo establecido en el artículo 115;
- Las que procedentes de zozobra o naufragio, no fueren reclamadas dentro del plazo establecido en el artículo 134; y
- Cuando el propietario o su representante legal renuncia expresa de ellas.
En ningún caso causarán abandono las mercancías que hayan sido objeto de contrabando o defraudación fiscal.