Código
Artículo 171 — Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
- Número
- 3421
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XIV
DE LAS RECLAMACIONES ADUANERAS Y SUS RECURSOS
CAPÍTULO XXXIII
Artículo 171
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Si no se apersonare y expresare agravios oportunamente el recurrente, la Dirección General de Aduanas declarará desierta la revisión y devolverá los antecedentes a la Aduana de origen.
Si el recurrente se apersonare y expresare agravios, y hubiere hechos que probar, la Dirección General de Aduanas le concederá el término de veinte días calendario, que serán comunes para proponer y ejecutar la prueba. Si ésta ha de rendirse fuera del territorio nacional, el término será de tres meses.
Vencido el término probatorio, la Dirección General de Aduanas resolverá lo precedente dentro de quince días y, previa notificación al interesado, devolverá los antecedentes a la Aduana de origen, con certificación de su resolución.