Código
Artículo 115 — Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
- Número
- 3421
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
DE LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN
CAPÍTULO XXIII
De la Reexportación
Artículo 115
Vigente desde 6 de octubre de 1964 · texto SINALEVI
Las mercancías destinadas a otro país, y que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo, de encontrarse éste aún en la zona primaria de la Aduana, debiéndose hacer las anotaciones respectivas que indiquen los reglamentos.
Si el vehículo hubiere partido, las mercancías quedarán depositadas en la aduana a la orden del representante o agente del vehículo que las trajo al país, y si no fueren retiradas en tiempo, se considerarán en abonado, procediéndose de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 y en los reglamentos.