Ley
Ley de Asociaciones Cooperativas
- Número
- 4179
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10890, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país.
(Nota de Sinalevi: Esta Ley fue reformada parcialmente y reproducida su texto en forma íntegra, por el artículo 1 de la Ley N° 6756 del 5 de mayo del 1982, y publicado en la Colección de Leyes y Decretos del año 1982,semestre 1, tomo 1, por lo que se reproduce a continuación:)
Artículo 2
Vigente desde 27 de abril de 1994 · texto SINALEVI
Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.
Artículo 3
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:
- Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
- Derecho de voz y un solo voto por asociado.
- Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.
- Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.
- Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.
- Fomento de la integración cooperativa.
- Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias.
- Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.
- Responsabilidad limitada.
- Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y
- Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley.
Artículo 4
Vigente desde 19 de abril de 1974 · texto SINALEVI
Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados.
Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica.
Artículo 5
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa.
Artículo 6
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:
- Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años a partir de la fecha de su inscripción legal.
- Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento.
- Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas.
- Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstas en favor de aquellos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente.
- Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas, materias primas, libros de texto, vehículos automotores de trabajo, maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas, hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque, simientes, animales y cualesquiera otros artículos que importen para las actividades que les sean propias siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y un representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean pagados al tiempo transcurrido los derechos de importación correspondientes. Transcurridos cuatro años de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa, los mismos podrán ser traspasados libres de todo gravamen a cualquier persona.
- Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.
- Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus instituciones.
- Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.
- Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de pólizas que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las uniones, federaciones o de la Confederación Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza.
- Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción o distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas cooperativas que operan en las zonas rurales del país.
- Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.
(Nota de Sinalevi: La Ley sobre Impuesto Territorial No.27 de 2 de marzo de 1939 fue derogada expresamente por el artículo 38, inciso a), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles No.7509 de 09 de mayo de 1995)
Artículo 7
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación "cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación pero agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo.
Artículo 8
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 del 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa.
La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general, cancela automáticamente la inscripción en el registro y la Oficina de Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.
Las federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro, bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la respectiva cooperativa afiliada.
Artículo 9
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del INFOCOOP.
Artículo 10
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.
Artículo 11
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
Artículo 12
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
A ninguna cooperativa le será permitido:
- Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de estos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas.
- Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios, o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos o celebrar contratos, que hagan participar a estos directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.
- Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportación.
- Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores, directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.
- Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y
- Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.
Artículo 13
Vigente desde 23 de febrero de 1993 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 998-93 del 23 de febrero de 1993.)
Artículo 14
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas, las municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa autorización del IFAM.
CAPÍTULO II
De su clasificación
Artículo 15
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.
Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente.
Artículo 16
Vigente desde 19 de abril de 1974 · texto SINALEVI
Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.
Artículo 17
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente a sus asociados en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.
Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos.
En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio - trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos precedentes.
Artículo 18
Vigente desde 19 de abril de 1974 · texto SINALEVI
Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o artesanales.
Artículo 19
Vigente desde 19 de abril de 1974 · texto SINALEVI
Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la distribución de productos naturales o elaborados.
Artículo 20
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples, que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales o industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas veterinarias. Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les proporciona la ley de cooperativas.
Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFOCOOP o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones que les permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición de la cooperativa afectada y previo el estudio que el INFOCOOP o el banco respectivo deberá hacer.
Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir las fincas que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para incrementar los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una unidad económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y aprobación del INFOCOOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a plazos e intereses.
Artículo 21
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario.
Pueden ser de dos clases:
- Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de sus problemas de orden económico; y
- Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales.
Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:
- No podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros.
- Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.
- En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total, más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades.
- No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.
- Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de administración.
- La asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
- El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de ahorro y crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar. Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán actuar como organismo de asistencia técnica de la inversión.
- Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser negociados o descontados por cualquier institución de crédito.
La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito las efectuará la Superintendencia General de Entidades Financieras , de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 48 de la ley N° 7391 del 27 de abril de 1994) (Modificada su nomenclatura por el artículo 176° de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Artículo 22
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción, concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen préstamos para compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU.
Artículo 23
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de éstos, para satisfacer las necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo, para prestar otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.
En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, podrán asociarse a ellas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa autorización del INFOCOOP, en cada caso.
Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales.
- El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986...")
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 inciso e) de la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 se dispone lo siguiente: "...Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales:
Artículo 24
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.
Artículo 25
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una formación cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad.
En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena capacidad legal.
Artículo 26
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las clases de cooperativas.
Artículo 27
Vigente desde 22 de septiembre de 1983 · texto SINALEVI
Las cooperativas detransporte pueden ser de tres clases:
- De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y vecinos de las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la adjudicación de rutas y líneas que se liciten por el aumento de los usuarios o de las necesidades.
- De servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros, propiedad de los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este servicio al público.
- De transporte de mercaderías, productos y materiales, organizadas por transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando las necesidades así lo demanden, las modalidades de las cooperativas señaladas en los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse para formar una asociación cooperativa.
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para construir almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar estaciones de servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra necesidad propia de su giro.
Artículo 28
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO III
De la constitución e inscripción
Artículo 29
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
El registro, la inscripción y la autorización de la personería jurídica de las asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Público de Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
Artículo 30
Vigente desde 19 de abril de 1974 · texto SINALEVI
Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.
Artículo 31
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
- Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos.
- Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta. En el caso de las cooperativas de plataforma digitales, estas podrán realizarse mediante plataformas digitales de videoconferencia.
- No podrán constituirse mientras no está suscrito íntegramente el patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de importe total del mismo.
En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según lo que establezca el reglamento.
- No podrán constituirse con un número menor de ocho personas.
- Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones, a excepción de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, no necesitarán un domicilio legal físico y contarán con una patente no domiciliada, la cual podrán solicitar ante la institución correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 31 de la Ley para regulas las Asociaciones Cooperativas digitales, ley N° 10858 del 24 de febrero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para estimular la Creación de Cooperativas mediante la reforma de varios artículos de las leyes de Asociaciones Cooperativas, N° 10451 del 22 de abril de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 31 de la Ley para regulas las Asociaciones Cooperativas digitales, ley N° 10858 del 24 de febrero del 2026)
Artículo 32
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos:
- El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento.
- Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con expresión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certificados de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los nombres de los integrantes del consejo de administración, del gerente, del comité de vigilancia y de los otros comités que se hubieren designado, debidamente autenticada por un abogado.
- Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y
- Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que presentarán una certificación de la entidad pública donde conste la tenencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso del trabajo expresado en día/hombre, que los socios se comprometen a aportar.
Artículo 33
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá proceder dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la solicitud, a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción.
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo dispuesto en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por el registrador.
Artículo 34
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:
- Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa", el nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.
- Su domicilio social.
- El objeto de la asociación y propósitos fundamentales.
- El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago, excepto en las cooperativas de autogestión.
- Deberes y derechos de los asociados.
- Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.
- Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.
- La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.
- La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados.
- La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el respectivo ejercicio económico.
- La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.
- Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los bienes y fondos de la asociación.
- Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.
- El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea tenga jurisdicción.
- Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación.
- La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación de los reglamentos y operaciones internas; y
- Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente ley.
Artículo 35
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del consejo de administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva; aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente constituida la cooperativa.
CAPÍTULO IV
De la administración y funcionamiento
Artículo 36
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
La dirección, la administración, la vigilancia y la auditoría interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:
- La asamblea general de asociados o de delegados.
- El consejo de administración.
- El gerente, los subgerentes y los gerentes de división.
- El comité de educación y bienestar social.
- El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo completo, siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos presentes.
- Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la asamblea general.
Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido ordenamiento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
Artículo 37
Vigente desde 25 de agosto de 1987 · texto SINALEVI
La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa.
Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración estuvieren en el pleno goce de sus derechos.
Artículo 38
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo demanden o cuando asi lo disponga la ley.
Artículo 39
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Corresponde a la asamblea la elección del consejo de administración y los comités que establezcan la ley y los estatutos.
Artículo 40
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales sustituirán a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o cuando dejen de asistir a las reuniones del consejo de administración por tres veces consecutivas sin causa que lo justifique. En los dos últimos casos, los suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección de los cargos, en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.
Artículo 41
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los siguientes asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias convocadas al efecto:
- Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron elegidos cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos.
- Modificación de los estatutos de la cooperativa.
- Disolución voluntaria de la asociación; y
- Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones.
Artículo 42
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se considera delegado ex oficio el gerente, siempre y cuando sea socio de la cooperativa.
Artículo 43
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones:
- Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos como asociados; y
- Que ningún asociado represente más de un delegante.
La representación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al gerente de la cooperativa, en forma directa.