Ley
Artículo 164 — Ley de Asociaciones Cooperativas
- Número
- 4179
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10890, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
CAPÍTULO II
De la dirección y administración
Artículo 164
Vigente desde 29 de octubre de 1998 · texto SINALEVI
Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:
- El nombramiento, la remoción del director ejecutivo, el subdirector y del auditor;
- La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto superior a un millón de colones; y
- La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.
- En los casos de los incisos h), s) y t) del artículo 157 de esta ley, se requerirán cinco votos afirmativos, cuatro de ellos serán necesariamente de los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte c) de la ley N° 7841 del 29 de octubre de 1998)