Ley
Artículo 137 — Ley de Asociaciones Cooperativas
- Número
- 4179
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10890, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 137
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
- Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.
- Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto.
- Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo.
- Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.
- Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.
- Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.
- Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.
- Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades cooperativas superiores.
- Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 139.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)