Ley
Artículo 108 — Ley de Asociaciones Cooperativas
- Número
- 4179
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10890, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPÍTULO XI
De las cooperativas de autogestión
Artículo 108
Vigente desde 24 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogestión:
- Recibir una remuneración no inferior al salario mínimo fijado para las distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada cooperativa deberá fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración máxima y mínima de que disfrutarán sus socios, la cual no será en ningún caso superior a diez.
La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la asamblea general de asociados y remitida luego a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión para su aprobación final.
- Participar en la aprobación de los planes y producción de la empresa, en la planificación del desarrollo económico y social de la misma, así como en la aprobación de la distribución social e individual de los excedentes no fijados en esta ley.
- Examinar, por medio del comité de vigilancia, la contabilidad, libros, actas y en general, todos los documentos de la empresa y recibir la información correspondiente.
- Disfrutar de protección para sí, y para sus familiares en caso de incapacidad, vejez o muerte del asociado.