Ley
Artículo 139 — Ley de Asociaciones Cooperativas
- Número
- 4179
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10890, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 139
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:
- Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e industrial y una tercera de las demás cooperativas.
- Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
- En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.
- El quorum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados. Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a celebrar la asamblea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.
- Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero ninguno de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres representantes .
- Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente, cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.
- Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus representantes con treinta días de anticipación.
Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, deberán realizarse cada dos años.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)