Ley
Artículo 58 — Ley de Asociaciones Cooperativas
- Número
- 4179
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10890, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPÍTULO V
De los asociados
Artículo 58
Vigente desde 9 de diciembre de 1986 · texto SINALEVI
Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.
Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del consejo de administración.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)