Reglamento
Reglamento a la Ley Forestal
- Número
- 28693
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su respectivo significado:
AFE: Administración Forestal del Estado.
CAF: Certificado de Abono Forestal.
CCB: Certificado de Conservación del Bosque.
CNSF: Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal.
FONAFIFO: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
FONDO: Fondo Forestal.
LA LEY: Ley Forestal 7575.
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía .
ONF: Oficina Nacional Forestal.
COLEGIO: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
A.C.: Área de Conservación.
SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
OCIC: Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.
C.R.A.: Consejos Regionales Ambientales.
(Así reformada la abreviatura anterior mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007). (Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Poder Ejecutivo, había emitido anteriormente el Reglamento a la Ley Forestal, mediante decreto ejecutivo N° 19886 del 27 de agosto de 1990) (NOTA SINALEVI: Mediante artículo 5° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que en el presente decreto donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal)).
Artículo 2
Vigente desde 14 de julio de 2016 · texto SINALEVI
Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal Nº 7575 y su reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:
- Acreditación: Autorización otorgada por la A.F .E. o los Certificadores Forestales.
- Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino.
- Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas.
- Área Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575.
- Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº 7575.
- Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Pago periódico al que se obliga quien hace uso de un bien inmueble propiedad del Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.
- Capacitación: actividad organizada y planificada orientada a mejorar los conocimientos y destrezas por parte del recurso humano en temas específicos.
- Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N .C.F. (Mediante artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal).
- Certificado de Origen: Fórmula Oficial diseñada por la A.FE ., en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.
- Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la A.F .E. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es.
- Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.
- Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal : Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F .E. los lineamientos de sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de gobernanza. Además, otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575.
- Conveniencia Nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados 1. Criterio de proporcionalidad: El área del bosque que autorice la Administración Forestal del Estado para la intervención y aprovechamiento de un porcentaje del área boscosa, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento del área total (10%); dicho aprovechamiento del área no podrá sobrepasar este porcentaje y el porcentaje autorizado podrá ser utilizado en forma gradual. 2. Criterio de razonabilidad: Será el fundamentado en parámetros y aspectos que garanticen que la intervención o aprovechamiento del bosque cause el menor daño posible al área boscosa. Se priorizará la intervención en áreas menos sensibles, con mayor alteración y reduciendo el efecto de borde; el uso de áreas abiertas y con mayor grado de intervención.
- Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones orientado a mantener un ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales; mediante un proceso controlado que garantice el mínimo impacto ambiental, es ecológicamente sostenible; involucra actividades turísticas de bajo impacto; es localmente beneficioso y satisfactorio para los visitantes.
- Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.
- Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.
- Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía - Manejo forestal o Manejo forestal sostenible: administración del recurso forestal orientada a asegurar que todos los bienes y servicios derivados de los bosques abastezcan las necesidades actuales; mientras que al mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución continua para las futuras generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos administrativos, legales, técnicos, económicos, sociales y ambientales de la conservación, protección y uso de los bosques. Implica varios grados de intervención humana deliberada, que van desde acciones que intentan salvaguardar y mantener los bosques y sus funciones, a acciones destinadas a favorecer especies, o grupos de especies, valoradas económica o socialmente para mejorar la producción de bienes y servicios.
- Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal. 3. Permiso de intervención o aprovechamiento: Autorización otorgada por la Administración Forestal del Estado para el establecimiento de las actividades autorizadas en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575. Dicha autorización será mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.
- Plan de Manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de la Áreas Silvestres Protegidas.
- Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.
- Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE .
- Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%).
- Terrenos de uso agropecuario y sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas.
- Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.
- Pequeño productor forestal: dueños de fincas que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o regeneración, menores o iguales a 50 hectáreas, o con proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 5.000 árboles.
- Mediano productor forestal: dueños de fincas que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o regeneración, mayores a 50 hectáreas y menores o iguales a 300 hectáreas, o con proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 10.000 árboles.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007). (Así reformado el término anterior mediante el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998). (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010. Se respeta el orden alfabético utilizado en la norma afectante, y subsiguientemente se respeta el orden alfabético utilizado en las definiciones de esta norma afectada) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38769 del 28 de octubre del 2014) (Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016) (Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)
CAPÍTULO QUINTO
Del Manejo de los Bosques
Artículo 2 l
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional del A.C. correspondiente será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo, para ello podrá ingresar al inmueble donde se ejecuta las veces que considere conveniente. El Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios de auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas dedicadas a esta actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en el plan de manejo.
Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación que por sus efectos no ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una prevención formal por escrito al propietario o propietaria del plan de manejo y al regente. Cuando las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del bosque, el funcionario o regente deberá interponer la denuncia penal correspondiente y además notificar cuando corresponda, a la mayor brevedad posible a la A.F.E. para que inicie el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Organización y competencia de la Administración
El Ministerio de Ambiente y Energía, será el rector del Sector Forestal y realizará sus funciones por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
Las funciones ejercidas por SINAC se realizarán según lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad Nº7788, mediante programas y proyectos basados en políticas y prioridades establecidas por el Ministro de Ambiente y Energía.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del 2020)
CAPÍTULO TERCERO
De la Oficina Nacional Forestal y de los
El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas para designar los representantes, que según el artículo 8 de la Ley integrarán la O.N.F.
Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación mediante edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta. Para asistir a las Asambleas de los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse ante el órgano que convoca durante la primera mitad del plazo establecido en este artículo, vencido el plazo no se aceptarán nuevas acreditaciones.
Dentro de la documentación a aportar, deberá presentarse solicitud formal, adjuntando la certificación notarial o registral sobre su existencia y personería, será requisito indispensable por esta única vez para poder participar haber sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley 7575 y deberá incluir un detalle sobre la actividad de sus asociados y en qué porcentaje integra cada subsector forestal, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, esta información deberá presentarse mediante declaración jurada ante notario público. Verificados los requisitos el MINAE comunicará a cada quien si otorga o no la acreditación y en cual subsector para asistir a la Asamblea.
Artículo 5 o
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
A las Asambleas a que hace referencia el artículo anterior solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización.
Llegada la hora el representante del MINAE, iniciará la sesión, pasará lista de los presentes y los asistentes propondrán y elegirán, el o los representantes, los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes, y cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar del evento. De todo lo acontecido se elaborará un acta notarial.
En caso de empate, se realizará una segunda elección, de continuar el empate el asunto será resuelto mediante una moneda.
Artículo 6
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para los períodos posteriores, las convocatorias se harán con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria de las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva de la O.N.F.
Para la elección del representante de los grupos ecologistas, solamente podrán participar las federaciones, confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen a su vez organizaciones.
Artículo 7
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos y no a título personal, por tal razón en caso de perder esa representatividad, deberán ser sustituidos por su sucesor en el respectivo subsector que representan.
Artículo 8
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva, esta deberá reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor de ocho días posteriores a la fecha de la última asamblea, en la cual se elegirán entre sí y por simple mayoría los cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por un período de tres años.
Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta e inscritos en el Registro Nacional, Sección Personas.
Artículo 9
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio reglamento de operación y funcionamiento.
Los aportes a que hace referencia el artículo 11 de la Ley, serán presupuestados y girados por el Fondo Forestal en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la instalación de la Junta Directiva.
Los Consejos Regionales Ambientales realizarán sus labores y funciones de acuerdo con un reglamento interno de funcionamiento que al efecto emita para sí mismo por acuerdo de mayoría.
Artículo 11
Vigente desde 24 de marzo de 2010 · texto SINALEVI
En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa, de la siguiente manera:
A- Dentro de las Áreas Silvestres Protegidas En el caso de las Áreas Silvestres Protegidas a excepción de los Parques Nacionales y las Reservas Biológicas, las actividades de ecoturismo se podrán realizar única y exclusivamente en las zonas establecidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de conformidad con la zonificación de cada Área Silvestre Protegida.
B- Fuera de las Áreas Silvestres Protegidas En los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, que se ubiquen fuera de las Áreas Silvestres Protegidas se permite desarrollar todas las actividades establecidas en el artículo 18 de la Ley Forestal. A continuación se detalla el tipo de actividad permitida según cada categoría:
Las actividades de ecoturismo que se pueden desarrollar son las siguientes:
a. Senderos o caminos rústicos.
b. Áreas para acampar.
c. Miradores.
d. Canopy.
e. Ascensión a un árbol que sirva de mirador (plataformas de observación en árboles, siempre que el árbol no sea el nicho de crianza o cueva de alguna especie).
f. Puentes colgantes.
g. Rapel.
h. Áreas para descanso.
i. Áreas para almuerzo.
j. Kayak, canotaje.
k. Ciclismo recreativo.
l. Pesca (esta actividad no podrá realizarse dentro de los Parques Nacionales y Reservas Biológicas, ni dentro de los humedales que se encuentren dentro de estas categorías).
m. Otras compatibles con el ambiente y los objetivos de este decreto.
n. Alberges.
Las actividades de investigación que se pueden desarrollar son las siguientes:
- Miradores para observación de especies silvestres o para control y protección. (única y exclusivamente con fines científicos).
- Senderos (única y exclusivamente con fines científicos).
- Instalación de trampas cámara.
- Recolección de muestras de biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Biodiversidad N º 7788 y su reglamento.
- Restauración, mejoramiento y/o rehabilitación de humedales y otros ecosistemas.
- Otras relacionadas y debidamente autorizadas.
Para realizar actividades de capacitación se pueden desarrollar son las siguientes:
- Giras demostrativas.
- Aulas ecológicas.
- Programas de educación ambiental.
- Otras relacionadas y debidamente autorizadas.
El SINAC concederá permisos de uso dentro del Patrimonio Natural del Estado cuyas actividades deberán ser autorizadas por el Director o Directora del Área de Conservación correspondiente. Todo permiso de uso aprobado o denegado será a través de una resolución administrativa debidamente fundamentada. Dicho permiso no podrá ser cedido, traspasado o donado, será otorgado en condición precaria, y por ende no implica derecho alguno de propiedad sobre el terreno, y podrá ser revocado cuando el Estado así lo determine por razones de conveniencia, de oportunidad o de interés público, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública , Ley Nº 6227.
El plazo de vigencia de los permisos de uso otorgados será de cinco años, y podrá ser superior a dicho plazo cuando legal y técnicamente ha sido justificado por el solicitante y aprobado por el Área de Conservación respectiva, la necesidad del plazo para su ejecución, mismo que no podrá superar los 10 años. En todos los casos, y con seis meses de antelación al vencimiento del permiso, el Área de Conservación respectiva comunicará al interesado el vencimiento de su permiso de uso, para tal efecto el interesado deberá de solicitar la respectiva prórroga por escrito y haciendo constancia de ello en el expediente administrativo, bajo el apercibimiento de que la omisión implicará la caducidad automática del permiso de uso. Las prórrogas podrán darse en forma consecutivas. Una vez vencido el permiso de uso, y no medie solicitud de prórroga, el mismo no tendrá validez alguna para el administrado, teniendo la obligación de gestionarlo nuevamente, con el respectivo cumplimiento de los requisitos dados por ley y reglamento.
Cada Área de Conservación deberá conformar un expediente debidamente rotulado, ordenado cronológicamente y foliado, por cada permiso de uso otorgado e inscribirlos en un libro de registro, en el cual consignará fecha de emisión, número de resolución administrativa con la que se aprueba o rechaza el permiso, periodo de vigencia del permiso, tipo de permisionario sea persona física o jurídica, y actividad a realizar.
Para todo aquel permiso de uso en áreas del Patrimonio Natural del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos, ante el Área de Conservación correspondiente:
- Solicitud por escrito indicando nombre completo, número de cédula física o jurídica, dirección del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones y teléfono, área de interés, actividad a realizar, ubicación en hoja cartográfica del área solicitada.
- Croquis o dibujo a escala del área de interés.
- Copia certificada de la cédula física o cédula jurídica.
- Anteproyecto de las actividades que desea desarrollar.
El Área de Conservación respectiva, tendrá un plazo máximo de un mes para aprobar o denegar la solicitud, una vez el administrado haya cumplido a cabalidad con los requisitos aquí establecidos.
Además de los requisitos citados, los interesados deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
- La infraestructura deberá contar con facilidades para cubrir las necesidades de personas discapacitadas. (Ley Nº 7600)
- Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de emergencia.
- Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa.
- No se permitirá la excavación y, los desechos de cualquier construcción deberán ser adecuadamente dispuestos para su traslado o eliminación.
- En casos debidamente justificados, se permitirá la poda de ramas o bien la corta de árboles cuando estos representen un peligro para las personas y la fauna del lugar.
- Las actividades de investigación a desarrollar deberán contar con los requisitos y permisos establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 y su Reglamento.
- El permisionario deberá garantizar la integridad del área asignada, estableciendo los medios y mecanismos efectivos de control y protección, los cuales deben formar parte del plan de manejo.
- Presentar informes periódicos sobre la ejecución del plan.
- El AC valorará si en un determinado territorio se puede autorizar la realización de dos o tres actividades simultáneamente en el mismo sector o dispersas en el tiempo y espacio.
Una vez aprobada la solicitud por parte del Área de Conservación respectiva, el interesado deberá presentar un Proyecto Específico de las actividades a desarrollar y la aprobación por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de la viabilidad ambiental o estudio de impacto ambiental, según corresponda.
Según la actividad a realizar, el Proyecto respectivo deberá contener al menos:
- Actividad ecoturística a. Resumen Ejecutivo del proyecto b. Introducción.
c. Justificación.
d. Objetivos e. Diagnóstico e inventario de los recursos naturales del área de interés y de la zona aledaña, f. Desarrollo de la propuesta de proyecto.
g. Capacidad de carga turística (cuando aplica).
h. Estudio de factibilidad. Relación costo-beneficio.
i. Plan de diseño del sitio j. Plan de manejo de desechos (cuando corresponda) k. Cronograma de actividades
- Actividad de capacitación a. Resumen ejecutivo del proyecto b. Introducción.
c. Justificación.
d. Objetivos e. Desarrollo de la propuesta de proyecto.
f. Plan de manejo de desechos (cuando corresponda) g. Cronograma de actividades
- Actividad de investigación a. Anteproyecto de investigación según Decreto Ejecutivo Nº 32553-MINAE, publicado en La Gaceta N ° 197 de 13 de octubre de 2005.
Tendrán prioridad para el otorgamiento de un permiso de uso en terrenos del Patrimonio Natural del Estado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, los siguientes casos:
- Las empresas o personas físicas que sean titulares de un contrato de concesión por parte de la Municipalidad respectiva, conforme lo establece la Ley 6043 sobre la Zona Marítima Terrestre sobre esos terrenos con anterioridad a su traslado al Patrimonio Natural del Estado.
- Las empresas o personas físicas que sean ocupantes de la parcela y que han realizado acciones previas para obtener un contrato de concesión o la obtención de un permiso de uso, cuido y mantenimiento de la parcela ante la respectiva Municipalidad. Para todos los efectos deberán aportar la documentación que acredite dicha condición.
- Los pobladores u organizaciones locales.
El SINAC será el órgano responsable para establecer los montos por los cánones según las actividades a realizar. Para el otorgamiento del permiso de uso cobrará un canon anual correspondiente al 2% anual sobre el valor de las obras de infraestructura construidas dentro del área del permiso de uso y el valor de la tierra de acuerdo con el avalúo de la Dirección General de Tributación Directa respectiva. El canon a pagar por el permisionario deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Parques Nacionales N° 41220-5 del Banco Nacional de Costa Rica; y deberá presentar comprobante de depósito ante el Área de Conservación respectiva para dejar constancia de ello en el expediente administrativo.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)
Artículo 12
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para efectos del artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta u otro tipo de enajenación por parte del Estado, Entes Públicos menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un visto bueno de la A.F.E.
Artículo 13
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E. suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor.
CAPÍTULO QUINTO
Del Manejo de los Bosques
Artículo 14
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para el aprovechamiento maderable de los bosques será necesario la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los siguientes procedimientos. En primer término el titular del plan de manejo puede optar por conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación Forestal, a través de la participación de un Certificador Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En este caso el Certificador Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo cumple con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado solicitará la aprobación del plan de manejo, a la Oficina Sub-Regional del A.C. que corresponda, la cual será emitida, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en el artículo 90. Corresponderá a la A.F.E. aprobar la recomendación del certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá emitir una resolución razonada en un plazo de ocho (8) días hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación. La certificación del aprovechamiento la emitirá el certificador una vez concluidas las labores dentro del bosque y donde se compruebe que el bosque fue aprovechado cumpliendo con los principios, criterios e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la certificación deberá entregarse al A.C. que corresponda.
Artículo 15Verificando formato
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
En caso de no acogerse al sistema de certificación, el petente deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud para la aprobación del plan de manejo, firmada por el petente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el capítulo décimo sexto de este Reglamento.
Artículo 16Verificando formato
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Artículo l6: El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una petición formal, según el artículo anterior. El profesional en Ciencias Forestales que elabore un plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento de estructurar y diseñar el plan, dependiendo del área, topografía, clima, tipo de bosques, actividades conexas etc. No obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente a los principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la CNCF, o en su defecto los que la A.F.E. establezca en forma temporal mediante resolución administrativa.
Artículo 17
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
El plan de manejo debe tener una estructura que contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá contener una amplia justificación sobre la definición del ciclo de corta y de la intensidad de corta, así mismo definir las medidas de protección y vigilancia a desarrollar durante el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles a extraer, los árboles portadores, la infraestructura de extracción, y la red hídrica, así mismo se deben detallar las medidas para mitigar el impacto de las operaciones. Si el aprovechamiento forestal se ejecutase en varios períodos de intervención, en el plan operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación de las cortas.
El profesional forestal podrá determinar el ciclo de corta, en función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y tomando en cuenta la dinámica particular del bosque y las condiciones de la zona. En casos que no se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15 años, reservándose la A.F.E. la facultad de ampliar o reducir este plazo; previa recomendación técnica de la C.N.C.F.
Artículo 18
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de Manejo, el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal será de un 20% con respecto al área basal. La C.N.C.F. podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el conocimiento necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible.
Artículo 19
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
La solución de conflictos de carácter técnico que se originen de la aplicación del presente capítulo, será resuelto por el Director del SINAC con la asesoría de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue.
Artículo 20
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Después de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida.
Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro del plazo de ocho días.
La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo.
CAPÍTULO SEXTO
De las Regencias Forestales
Artículo 22
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
El regente será el responsable de que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo 20 de la Ley, cumplan con lo establecido en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las recomendaciones y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán carácter de obligatoriedad para la persona física o jurídica que lo contrató, así como para las personas involucradas en la operación del plan.
Artículo 23
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Serán funciones del regente forestal en el manejo de bosques las siguientes:
- Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de técnicas silviculturales.
- Verificar para que el diseño y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E.
- Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y al ambiente.
- Realizar las modificaciones que amerite el plan de manejo, siempre que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.
- Garantizar mediante el seguimiento e informes respectivos que la ejecución del plan de manejo cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad recomendados por la CNCF.
- Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados.
- Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos a la A.F.E.
- Emitir el Certificado de Origen de la madera en troza, aserrada y la escuadrada proveniente de plantaciones forestales.
- Informar a la A.F.E. las irregularidades que se produzcan en la ejecución del plan de manejo, mediante informe de regencias.
Artículo 24
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo 21 de la ley, será de quinientos mil colones (C500.000,00). El monto se ajustará anualmente de acuerdo al índice de precios al por mayor.
Artículo 25
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
El Colegio emitirá informes trimestrales a la A.F.E. de aquellos profesionales forestales habilitados para el desempeño del ejercicio profesional en los términos que exige la Ley. Igualmente deberá informar de inmediato el nombre de aquel profesional inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E. recibirá la información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará en un plazo máximo de tres días a las A.C.
CAPÍTULO SÉTIMO
De la Certificación Forestal
Artículo 26
Créase la Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal (CNSF), como órgano de la AFE
Vigente desde 30 de julio de 2024 · texto SINALEVI
Dicha comisión estará integrada por siete miembros de reconocida solvencia técnica y moral de la siguiente manera: tres representantes de las Universidades Nacionales con desarrollo en carreras de educación superior en el área forestal y recursos naturales, dos representantes de las entidades científicas internacionales con sede en el país de reconocida trayectoria en el campo de la investigación y enseñanza en recursos naturales y forestales, un representante del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como Administración Forestal del Estado convocará y solicitará una terna a las Instituciones señaladas en este artículo al final de cada período de representación en el mes de diciembre, el director de la AFE seleccionará un representante y lo comunicará a la institución correspondiente 15 días después de recibida la terna.
El nombramiento regirá por tres años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. Sin embargo, para darle continuidad al trabajo y contar con un mecanismo de renovación de la Comisión , por primera y única vez fungirán en sus cargos por un período de cuatro años los siguientes representantes: uno de las universidades, dos de las Instituciones científicas internacionales y el del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
La Comisión definirá su propio reglamento interno de funcionamiento. Cada representante tendrá derecho a proponer un suplente de la institución correspondiente y su participación se regulará vía reglamento interno.
En caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier otro supuesto, el suplente asumirá la representación de la institución. Si la representación de la institución se ausenta de forma permanente, la AFE podrá nombrar el sustituto por el período faltante con base a la terna última enviada por la Entidad ; o bien la AFE podrá invitar otra institución de la misma categoría a participar en la Comisión.
Las funciones de la Comisión serán:
- Recomendar a la Administración Forestal del Estado: 1. Los lineamientos de sostenibilidad forestal aplicables a la actividad, tanto a nivel de unidad de manejo, como a nivel nacional. 2. Los entes y organismos a quienes se le puede otorgar licencia de certificadores forestales nacionales. 3. La suspensión de la licencia a los certificadores forestales nacionales. 4. Reconocimiento de los sistemas de certificación forestal internacional, así como las entidades y organizaciones acreditadas ante éstos.
- Asesorar a la Administración Forestal del Estado sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible.
- Nombrar subcomisiones técnicas como apoyo a las labores que realiza.
- La regulación del sistema nacional de sellos verdes o certificación forestal.
- Apoyar a la AFE en la capacitación y divulgación de los lineamientos de sostenibilidad aplicables a la actividad forestal.
- Apoyar y participar en iniciativas regionales e internacionales de sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria
- Ajustar los lineamientos de sostenibilidad forestal del país a los estándares de manejo de los sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria,
- Establecer el reglamento interno de la Comisión.
(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero del 2007).
Artículo 27
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
El Director del SINAC o su representante, será el Secretario de la Comisión, custodiará las actas y demás documentos y participará en las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 28
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Los interesados en obtener la certificación forestal de manera voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la A.F.E.
Artículo 29
Vigente desde 15 de febrero de 2007 · texto SINALEVI
Las personas físicas o jurídicas que quieran acreditarse como certificadores forestales, deberán cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27695-MINAE publicado en La Gaceta N º 53 del 17 de marzo de 1999 .
(Así reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).
CAPÍTULO OCTAVO
Del Transporte de los Productos Forestales
Artículo 30
Del transporte de los productos forestales provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema agroforestal en determinada finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles, las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de transporte.
Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal, podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o productoras, establecerán las características que contendrá y el número de identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del emblema correrá por cuenta del administrado.
Artículo 31
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada, no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse con un distintivo y una guía de transporte emitida por la A.F.E., por el regente, por el encargado de la Municipalidad o el Consejo Regional Ambien-tal cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía. Será responsabilidad del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de la municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según corresponda, la edición y entrega al titular del permiso o plan de manejo de las correspondientes guías, al costo. La guía de transporte únicamente determinará el número de permiso o aprobación del plan de manejo según corresponda, nombre del propietario o propietaria de la finca de la cual proviene. El llenado del resto de la información será responsabilidad del titular del permiso.
Las guías de transporte deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y con ello respaldar la madera recibida y procesada.
El distintivo para el transporte de madera en troza será un emblema diseñado y confeccionado por la A.F.E., el cual consiste en una bandera de tamaño visible, la que debe adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se realice. En la elaboración del emblema se tomará en consideración elementos que garanticen seguridad en su uso. Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe consignarse el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los administrados, a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas tendrán una numeración para cada A.C. y deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas. En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas a que hace referencia este artículo, no será requisito para el transporte de la madera.
Artículo 32
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando se aserre directamente por el propietario o propietaria de la madera en cuyo caso deberá aportar el certificado de origen que compruebe su legitimidad.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este y el anterior artículo facultará a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas que realizan control al decomiso de la madera y del vehículo que transporta la misma, como medio de ejecución del delito, así como proceder a la interposición de la denuncia penal correspondiente.
Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de transporte emitida de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma empresa.
CAPÍTULO NOVENO
De la Protección Forestal
Artículo 33
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para la coordinación, apoyo y seguimiento de las acciones en materia de prevención y control de incendios forestales, el MINAE creará mediante Decreto Ejecutivo una Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales, así como las comisiones regionales necesarias para tales efectos.
Artículo 34
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente de la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende quemar, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos mínimos de prevención, que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las medidas indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso, señalando si fuera procedente, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la quema.
Artículo 35
Vigente desde 1 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La AFE fijará las políticas para velar por la protección y conservación de todos los bosques y terrenos forestales. A efecto de coadyuvar en la aplicación de la legislación que rige la materia, se nombrarán inspectores ad-honorem, los cuales se regirán por el Reglamento de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENA
(Así reformado por Artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 26923 del 1° de abril de 1998)
Artículo 36
Vigente desde 5 de abril de 2010 · texto SINALEVI
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la Administración Forestal del Estado (AFE), autorizará la intervención o aprovechamiento del bosque conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, para el área efectiva de un bosque sometido a un plan de aprovechamiento, bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, dentro de una finca inscrita a nombre de persona física o jurídica. La autorización por parte de la Administración del Estado requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites y requisitos:
El permiso de intervención o aprovechamiento no podrá ser mayor del diez por ciento del área de bosque que posee el inmueble e incluye toda la infraestructura del proyecto, tales como, caminos, senderos, miradores, edificaciones y similares. Previo a autorizar la intervención o aprovechamiento de la cobertura boscosa, se deberá cumplir y presentar los siguientes requisitos ante el Área de Conservación respectiva del SINAC:
- Requisitos. a.1) El interesado o solicitante, deberá presentar copia certificada del título de propiedad, personería jurídica o cédula de identidad en caso de que sea una persona física, y plano catastrado. La certificación de personería jurídica no tendrá un plazo superior a tres meses de expedida y la cédula de identidad deberá estar vigente y en buen estado. a.2) Presentar un mapa donde se delimite el área que se desea intervenir o aprovechar y el porcentaje que representa sobre la totalidad del inmueble. a.3) Para efectos de determinar si es factible el otorgamiento del permiso de aprovechamiento los interesados deberán presentar la respectiva viabilidad ambiental debidamente aprobada por la SETENA. a.4) Un inventario forestal del área efectiva sujeta a la intervención o aprovechamiento , que incluya los árboles a intervenir o aprovechar, con diámetros iguales o superiores a los 15 cm ., medidos a 1,30 m del suelo (DAP), elaborado por un profesional en ciencias forestales debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos.
No se otorgarán permisos de intervención o aprovechamiento del bosque a los propietarios de las fincas que poseen bosque que hayan infringido el artículo 19 de la Ley Forestal; para tales casos la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá constatar que exista sentencia judicial en firme, en la cual se determine la responsabilidad del solicitante o interesado. La simple interposición de la demanda o de la denuncia no será justa causa para suspender o paralizar el trámite de solicitud del permiso de intervención o aprovechamiento del bosque; sin embargo, si durante el trámite de la solicitud o aun después del otorgado el permiso, se demuestra que el solicitante fue declarado responsable de la infracción, tendrá la A.F.E. la facultad y obligación de rescindir de forma inmediata y con justa causa el permiso otorgado con todos sus alcances.
- Procedimiento para el otorgamiento del permiso de intervención o aprovechamiento.
Se autoriza a la Administración Forestal del Estado para que realice las gestiones necesarias ante Registro de la Propiedad, para una afectación registral inscrita al margen de la propiedad del área total del inmueble, que prohíba futuras intervenciones o aprovechamientos y por ende sea conocida por los terceros interesados. En caso de que la intervención o aprovechamiento sea inferior al diez por ciento, se deberá indicar en la anotación registral el porcentaje a utilizar y el porcentaje que queda pendiente para ser utilizado posteriormente si el propietario lo desea. En caso de que la finca intervenida o aprovechada, se segregue en nuevas propiedades no se autorizará nuevas intervenciones en esos terrenos.
En un plazo no mayor de 90 días naturales, la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá incluir en un Sistema de Registro de permisos especiales, la totalidad del área de bosque de la finca donde se desarrolla el proyecto, a fin de llevar un estricto control y fiscalización de dichas autorizaciones.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010)
CAPÍTULO DECIMO
De los incentivos a las actividades productivas forestales
Artículo 37
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
El CCB es un título valor nominativo, que se otorga a todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento.
Los CCB serán expedidos en papel de seguridad y tendrán los siguientes requisitos:
- Nombre del órgano emisor.
- Nombre del título.
- Número y serie del certificado.
- Número de expediente que lo origina.
- Monto del certificado en letras y números.
- Nombre del propietario o propietarios del título.
- Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.
La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los requisitos, procedimientos y reglamentación para la firma, emisión, aplicación y control de los citados títulos, en un plazo de 30 días, después de la publicación del presente reglamento.
Artículo 38
Vigente desde 30 de julio de 2024 · texto SINALEVI
El Ministro de Ambiente y Energía le establecerá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la cantidad de hectáreas a financiar por actividad en el Programa de Pago por Servicios Ambientales y el monto a pagar, para cada uno de ellas, con base en los recursos asignados en el Presupuesto Nacional y otras fuentes, las Políticas Nacionales de Conservación y los criterios de priorización definidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y oficializados por el Poder Ejecutivo. Para esos efectos, el Ministro de Ambiente y Energía procederá a emitir una Resolución Ministerial donde disponga los aspectos señalados en este artículo, la cual será publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
Los procedimientos para ejecutar el Pago de Servicios Ambientales serán emitidos por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, bajo los lineamientos debidamente establecidos en este reglamento.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal en su sitio web pondrá a disposición las capas de prioridad en formato digital (Shape file) para que los interesados puedan ubicar las fincas que apliquen al Programa de Pago por Servicios Ambientales.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)