Reglamento
Artículo 63 — Reglamento a la Ley Forestal
- Número
- 28693
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO DECIMO
SEGUNDO
Artículo 63
Vigente desde 30 de julio de 2024 · texto SINALEVI
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley Forestal N°7575, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la gestión, comercialización y captación de recursos financieros para el pago de servicios ambientales, tanto a nivel nacional e internacional por parte de entidades privadas o públicas de carácter nacional o internacional.
Para el cumplimiento de esta función el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, tendrá las siguientes facultades:
- Para la venta de proyectos ya ejecutados o en ejecución: Fonafifo podrá comercializar los derechos derivados de la cesión de los servicios ambientales ya ejecutados o en ejecución, asociados o individualmente, para ello deberá aplicar el procedimiento que al efecto establezca la Junta Directiva del Fondo. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá valorar y determinar que el precio pagado, es adecuado y justo según los precios de mercado y la oferta, así como la implicación en la distribución de beneficios.
- Para la venta de proyectos futuros: Fonafifo podrá brindar servicios, comercializar y suscribir contratos o convenios de compra venta de servicios ambientales de cualquier tipo que a su criterio permitan financiar la conservación del bosque y los procesos de forestación, estas negociaciones al ser materia ordinaria para Fonafifo podrán realizarse en forma directa.
Los contratos y negociaciones en general deberán considerar todos los costos del proyecto, así como los procesos de monitoreo y certificación cuando corresponda. Para estos proyectos no serán utilizados recursos del erario provenientes del impuesto único de los combustibles. La empresa, la persona o país con que se contrate deberá suministrar los recursos de estos proyectos.
- Aspectos Generales: Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que en los contratos que suscriba establezca el arbitraje de derecho como medio de resolución de conflictos, según la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC.
Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que con los recursos generados por estas iniciativas proceda a incluir recursos dentro del Fondo de Biodiversidad Sostenible creado mediante Ley N° 8640 del 5 de junio del 2008, Ley Aprobación del contrato de préstamo N° 7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), a fin de garantizar los recursos financieros para la sostenibilidad de los proyectos a largo plazo.
En los proyectos de pago por servicios ambientales, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá establecer a favor de los beneficiarios montos diferenciados de los pagos de servicios ambientales, según la zona, modalidad, oferta y demanda cuando así lo ameriten por razón de oportunidad y conveniencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)