Reglamento
Artículo 88 — Reglamento a la Ley Forestal
- Número
- 28693
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO DECIMO
SEXTO
Artículo 88
Vigente desde 23 de enero de 1997 · texto SINALEVI
En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a través de cualquiera de sus órganos deberá investigar y emitir un informe a más tardar 15 días de presentada. En casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta días más.
Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse una gestión concreta, deberá iniciarse uno de los procesos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa ante las partes involucradas. En cualquier caso el denunciante no podrá ser considerado como parte, salvo que ostente legitimación para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá suspender la ejecución de las actividades.