Reglamento
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
- Número
- 64029
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.
Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.
(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
Artículo 3
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Objetivos generales.
a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;
b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;
c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;
d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;
e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.
Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:
- Agencia de Publicidad:
- Anuncio: Acto de comunicación que puede ser transmitido a través de redes de radiodifusión de acceso libre y gratuito (sonora o televisiva) o en salas de cine. 2.1. Anuncio publicitario comercial: Anuncio de índole comercial, cuyo propósito es dar a conocer uno o varios productos o servicios en particular, considerando la posibilidad de posicionarlo en el mercado para su venta; se exceptúan únicamente los avances del contenido en programación de las estaciones televisivas, radiales, o salas de cine. 2.2. Anuncio publicitario informativo: Anuncio de índole informativo, cuyo propósito es brindar información y datos de interés para la población, sin fines de lucro.
- Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.
- Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.
4.1 Canal físico: Aplica para el caso de la Televisión Digital Terrestre (TDT), y se entenderá como el canal de 6 MHz destinado a la transmisión de una o más programaciones de televisión dentro de los segmentos de frecuencias destinados para tales propósitos, de conformidad con lo dispuesto por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
4.2 Canal lógico o virtual: Aplica para el caso de la Televisión Digital Terrestre (TDT), y corresponde al identificador de cada servicio existente dentro de un único canal físico, el cual es empleado por los televidentes para sintonizar los canales digitales. El parámetro "Remote_control_key_id", indica el canal lógico primario, mientras que el "service_type" y el "service_number" indican el número de canal lógico secundario.
- Comercial Fílmico o Corto Fílmico:
- Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.
- Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.
- Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
- Radioenlace: Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos, que utiliza ondas radioeléctricas.
- Locutor Comercial.
- Obra Audiovisual:
- Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.
- Potencia de Transmisor de Video:
- Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.
- Productora de Cine o Televisión:
- Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales:
- Productor Musical:
- Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.
- Programación de Oferta de Productos:
- Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
- Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.
- Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.
- Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.
- Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.
- Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.
- Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
- Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.
- Servicio de Radiodifusión:
- Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.
- Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.
- Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
- Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
- Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.
- Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.
- Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.
- Teletexto.
- Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.
- Zumbido y Ruido:
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
CAPÍTULO II
Del espectro radioeléctrico
SECCIÓN I
Planificación, administración y control
Artículo 6
Planificación, administración y control
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
Artículo 8
Objetivos de la planificación, administración y control
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:
- Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;
- Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;
- Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.
Artículo 9
Clasificación del espectro radioeléctrico
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:
- Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.
- Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
- Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
- Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
- Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", procede la reasignación de frecuencias o segmentos de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
- Lo exijan razones de interés o utilidad públicos.
- Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
- Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
- Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
- Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva del mercado.
- Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, definir la reasignación de frecuencias o segmentos de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al concesionario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
Artículo 11
Procedimiento para la reasignación de frecuencias
Vigente desde 19 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
El Poder Ejecutivo, en forma oficiosa, solicitará a la SUTEL el respectivo dictamen técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias.
Previo a emitir su recomendación, la SUTEL dentro de los quince (15) días naturales siguientes al recibo de la solicitud de dictamen técnico por parte del Poder Ejecutivo, deberá conceder audiencia escrita al(a la) titular de las frecuencias o de la banda de frecuencias sujeta a reasignación, para que se refiera en los términos que estime pertinentes y oportunos en relación con el dictamen técnico propuesto por el Órgano Regulador.
La SUTEL también podrá, en forma oficiosa, recomendar al Poder Ejecutivo la reasignación de frecuencias de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", en cuyo caso deberá brindar audiencia escrita al(a la) titular de las frecuencias de previo a la emisión de su dictamen técnico para que se refiera en los términos que estime pertinentes y oportunos sobre la reasignación propuesta por el Órgano Regulador.
El(La) titular de las frecuencias o de la banda de frecuencias tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para manifestar su posición a partir del día hábil siguiente al día de la notificación de la audiencia escrita concedida por la SUTEL, descrita en el párrafo anterior. Una vez recibida la posición del (de la) titular de las frecuencias la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.
El Poder Ejecutivo realizará el análisis técnico, económico y jurídico de la recomendación remitida por la SUTEL y emitirá el acuerdo ejecutivo correspondiente en un plazo de noventa (90) días naturales con el resultado de la gestión.
El(La) titular de las frecuencias o de la banda de frecuencias tendrá derecho a recurrir el acto administrativo que resuelve la solicitud de reasignación de frecuencias o segmentos de frecuencias, para lo cual podrá interponer el respectivo recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación del acuerdo ejecutivo que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente mediante un certificado de firma digital al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr, de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
SECCIÓN II
Bandas de uso libre
Artículo 12
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.
Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.
Artículo 14
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Consideraciones Generales.
i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad. ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL. iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.
Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.
Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Títulos habilitantes
SECCIÓN ÚNICA
Disposiciones generales
Artículo 17
Disposiciones generales para tramitar una solicitud
Vigente desde 19 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, interesada en obtener un título habilitante de concesión directa o permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el formulario y los requisitos establecidos al efecto, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecidos en el presente Reglamento.
Las siguientes disposiciones generales serán aplicables a cualquier solicitud que se presente para la obtención de los títulos habilitantes descritos en el párrafo anterior para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico:
a. De la solicitud: La solicitud de los títulos habilitantes establecidos en el presente Reglamento, podrá ser presentada de forma física en las oficinas del MICITT. En el caso de que la persona física realice la solicitud en forma presencial, la firma de la solicitud será verificada por la persona funcionaria del MICITT, para lo cual, quien presente la solicitud deberá firmar ante la persona funcionaria quien brindará autenticidad a la firma. En caso de las personas físicas o jurídicas, que realicen la solicitud por medio de un apoderado o el representante legal de la persona jurídica solicitante, la firma de la solicitud deberá de estar debidamente autenticada por un Notario Público, conforme a lo indicado en los artículos 27 y 32 del Reglamento Nº 6 de la Dirección Nacional de Notariado denominado "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial".
La solicitud también podrá presentarse de forma digital para lo cual la persona física o jurídica, su apoderado(a) o quien la represente legalmente, deberá contar con un certificado de Firma Digital de acuerdo con las regulaciones previstas en la Ley Nº 8454, "Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos". La solicitud debidamente firmada y demás documentación complementaria requerida, podrán enviarse al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr.
La representación del firmante de las solicitudes en los casos de las personas jurídicas será verificada en el Registro Nacional por el MICITT.
En el caso de solicitudes de autorizaciones establecidas en el artículo 37 de este Reglamento, deberán presentarse directamente ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), junto con los requisitos establecidos en la Resolución del Consejo de la SUTEL N° RCS-374-2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 229 de fecha 18 de diciembre de 2018, la cual establece los requisitos y procedimiento para el otorgamiento de dichas autorizaciones.
b. Documento de identidad: Las personas físicas solicitantes, deberán mostrar su documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte) al momento de presentar la solicitud del respectivo título habilitante, en atención a la Directriz N° 52-MP, "Prescinde de la solicitud de fotocopias de cédula de identidad o cédula jurídica a ciudadanos para trámites administrativos", de fecha 13 de julio de 2016. En el caso de las personas jurídicas, si el representante legal no se presenta personalmente al momento de entregar la solicitud, se requiere copia del documento de identificación oficial del(de la) representante legal y/o apoderado(a).
c. Idioma de las gestiones: La solicitud y todos sus anexos (requisitos), deberán estar redactados en idioma español. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán acompañarse de su traducción, la cual podrá hacer el propio solicitante, con la excepción de la información técnica, como las hojas de especificaciones y los manuales emitidos por el fabricante, los cuales podrán ser presentados en idioma inglés.
d. Documentos expedidos fuera de Costa Rica. Los documentos que estuvieren expedidos fuera de Costa Rica, deberán legalizarse o apostillarse de conformidad con la Ley N° 8923, "Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la APOSTILLA)", según sea el caso, y si no estuvieren redactados en idioma español, deberá adjuntarse la debida traducción oficial, según lo dispone la Ley Nº 8142, "Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales".
e. Obligaciones materiales y formales: Todas las personas físicas o jurídicas solicitantes de un título habilitante de concesión, concesión directa y permiso, deberán estar al día con sus obligaciones materiales y formales con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), lo anterior de conformidad con el mandato impuesto por los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares".
Asimismo, deberán estar al día con sus obligaciones tributarias materiales y formales con el Ministerio de Hacienda, según el mandato impuesto por el artículo 18 bis de la Ley Nº 4755, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", y el artículo 16 de la Ley Nº 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal".
En el caso de personas jurídicas, adicionalmente deberán estar al día con la obligación impuesta por el artículo 5 de la Ley N° 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", de proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva. Lo anterior, por cuanto el MICITT o la SUTEL, en su carácter de autoridades sectoriales competentes para la tramitación y aprobación de las solicitudes, se verían imposibilitados de verificar sus personerías jurídicas, dado que el incumplimiento de dicha obligación impide jurídica y materialmente al Registro Nacional la emisión de certificaciones de personería jurídica, según lo indica el artículo 84 bis de la Ley Nº 4755, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios" (Código Tributario).
El MICITT o la SUTEL, según corresponda verificará internamente que el(la) solicitante cumpla con los requisitos y obligaciones materiales y formales con la CCSS, FODESAF y con el Ministerio de Hacienda.
Asimismo, en el caso de personas jurídicas verificará internamente las personerías jurídicas y los poderes de estas, según sea el caso, como requisito de admisibilidad de la solicitud.
Además, las personas físicas o jurídicas solicitantes que hayan contado anteriormente o cuenten en el momento con un título habilitante de concesión, concesión directa, y permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, deberán estar al día en el pago de la contribución especial parafiscal, el canon de regulación, y el canon de reserva del espectro radioeléctrico y el Impuesto Anual de Radiodifusión, según corresponda, establecidos en los artículos 39, 62 y 63 Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones" y 18 de Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", respectivamente. El cumplimiento de dichas obligaciones será verificado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y el MICITT, según corresponda.
f. Presentación de documentos originales: En caso de que la persona física o jurídica solicitante presente la copia de algún documento con valor jurídico, y no presente el original para cotejo de la persona funcionaria del MICITT que recibe la solicitud, esta deberá de estar certificada por un Notario Público y cumplir con las formalidades, especies fiscales y timbres correspondientes indicados en los artículos 16 y 19 del Reglamento Nº 6, "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial" de la Dirección Nacional de Notariado.
g. Presentación de documentación incompleta: En caso de que se presenten solicitudes incompletas se le prevendrá al(a la) interesado(a) por una única vez, para que complete su solicitud en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, en apego a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública". Si persiste el incumplimiento de requisitos una vez agotado el plazo señalado se tendrá por desistida la solicitud y se procederá con el archivo de esta.
h. Formularios para trámites: Los formularios correspondientes, para la solicitud de los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, indicados en el párrafo anterior se pueden acceder y descargar en el sitio web del MICITT.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
Artículo 18
Registro del domicilio social y medio electrónico para recibir notificaciones
Vigente desde 19 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Toda persona solicitante de un título habilitante de concesión, concesión directa o permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, estará obligada, al momento de presentar su solicitud, a indicar su domicilio y señalar una dirección única de correo electrónico para recibir notificaciones, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 8687, "Ley de Notificaciones Judiciales", así como mantener actualizada esta información, lo cual podrá hacerse en cualquier momento.
En el caso de las personas jurídicas, estas deberán informar los nombres y cambios que sucedan de sus representantes legales y apoderados(as). Igual obligación recaerá sobre aquellas personas jurídicas que dispongan de un título habilitante de concesión, concesión directa o permiso vigente para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, esto con el fin de mantener actualizado siempre el expediente administrativo respectivo.
Asimismo, será obligación del(de la) solicitante mantener actualizado su domicilio oficial y la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, de conformidad con los artículos 11 y 34 de la Ley Nº 8687, "Ley de Notificaciones Judiciales", la notificación se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, y en las comunicaciones oficiales se tendrán como válida la notificación efectuada en la dirección de correo electrónico que conste en el expediente administrativo para tales efectos, tanto de la SUTEL como del MICITT.
Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para recibir notificaciones del(de la) solicitante o interesado(a) por causas imputables a este(a), se deberá comunicar el acto mediante publicación por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco (5) días hábiles después de la última publicación, de conformidad con el artículo 240 inciso 2. de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
Toda persona física o jurídica solicitante de un trámite relacionado con un título habilitante de concesión, concesión directa o permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que conlleve el uso y explotación del espectro radioeléctrico, podrá requerir por escrito que se declare con carácter confidencial la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales u otros secretos empresariales de carácter comercial de quien lo solicita, o cuando considere que el examen de la información por parte de terceros les confiera un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a quien solicita o a terceros. Lo anterior de conformidad con los artículos 2 y 9 de la Ley N° 7975, "Ley de Información No Divulgada", y el artículo 273 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública".
Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, según corresponda, quienes deberán resolver de conformidad con lo establecido en la normativa legal referenciada en el párrafo anterior.
De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:
a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para la persona solicitante, o que el examen de la información por parte de terceros les podría conferir un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración.
A partir del ingreso de la solicitud de confidencialidad completa, el Viceministro de Telecomunicaciones la resolverá mediante resolución debidamente motivada, en un plazo de treinta (30) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud, haciendo constar, en el caso de que proceda, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.
Desde la presentación de la solicitud y hasta la emisión del acto final por parte del MICITT, la información se mantendrá de acceso exclusivo para la parte y sus representantes y las personas funcionarias competentes para tramitar dicha solicitud hasta su resolución definitiva.
Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado en la resolución, la persona solicitante podrá requerir una extensión del plazo indicado, siempre y cuando la presente con al menos un (1) mes de antelación a su vencimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
La persona física o jurídica titular de un título habilitante o que haya presentado una solicitud para su otorgamiento, tendrá la obligación de mantener actualizada ante la SUTEL y el MICITT, según corresponda, la información relativa a su título habilitante, que implique un cambio en la información que haya presentado en su solicitud, y que pueda afectar las obligaciones y condiciones para su otorgamiento, la ejecución y operación de este.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
CAPÍTULO II
Las concesiones
Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.
Artículo 22
Estudios previos al inicio del procedimiento concursal
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.
La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.
Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.
La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:
- Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
- Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.
- Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.
La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.
Artículo 24
Trámite posterior a la decisión inicial
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:
- Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.
- Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.
- Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.
- Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.
- Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.
- Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley Nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.
- Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.
El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:
- La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.
- La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.
- Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
- Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.
- Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.
- Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.
- Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.
- Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.
- Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.
- Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.
- Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.
- El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.
- El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.
- Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.
Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.
Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.
Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.
Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.
Artículo 28
Selección del concesionario y adjudicación
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.
Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.
Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.
Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.
El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.
La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.
La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.
Artículo 30Verificando formato
Contrato de concesión
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de 듐ୈdƲ̈塰ݪ鯠ݩᵰݩ羀c Ǯ욀ଥఊЊƵ̐deգ큠ݩƹ̌웈ݩ2ƿ̈5y1ݧZƢ̌㮰ݿtículo 104.-Carga resistiva para prueba. La carga artificial que se utiliza para pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el equipo. PZĘ̌鰘ݾⱠ₍㫪ၩ힢〫鴰G吂摯慬爠摥㈀䘀舀敒敤䴠捩潲潳瑦圠湩潤獷䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁᴀ䄀舀材r楍牣獯景⁴敎睴牯k!B岂灜牧㐰䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁ✀쌀씁屜杰ひ尴佄千䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲:1㚉蹯潎浲獡$뻯㔶豮㤺ꈘNormas*1㚉蹶1뻯㔶鐳㤺ꈘ1<1㕕ࡅ䥖䕇呎E&뻯㔶鑊㤺鴩VIGENTE*1㕔됰0D뻯㕔껰㤺ꑜDB1㕔뙦0〲〰㈭ㅾ*뻯㕔됰㤺ꑜ2000-2009B1㠯籣0〲㔰㈭ㅾ*뻯㕔뙦㤺ꑜ2005-200941㤺黮〲㠰 뻯㠯籣㤺黮200841㤺ꑷ䅆䐱 뻯㤺黮㤺ꑷFA1D䅨ହ PLǰ늄놖몴ယ鲶ꨀ㐀ܝ崄誈ᳫᇉါ恈탰ݩDZ̔ Ƕ̈asídǵ̌孀ݿtículo 156.-Objetivo de las audiencias. El procedimiento de las audiencias tiene como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión sobre los puntos de interés consultados en audiencia. ⳨ݪdř̐.紌գ텘ݩŝ̈ꏀރ鬈睝鬈睝㊃疪땀⇋僄ꄵ㎃SU僄ꄵ㎃痏醿킘ݩ킘ݩ킀ݩʼň읠ݩŸ ŏ̌駠矦Ὀ眗㹴ݪꃰݫ⡔眗벐矦 Ŵ̈䀀ŔӹŸ̐.紌գ풰ݩż̈뇨ミ洰 ݬ㞠ݩSš̈ꕠݾ 콈ସ흈ସퟠସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସ(ସØସସସସସସସସସସସସ賂ସ笠ସ直ସﭘସﰈସﲸସﵨସ︘ସﻈସクସ(ହØହƈହȸହ˸ହΨହјହԈହָହ٨ହܘହ߈ହࡸହसହ২ହઘହୈହఈହಸହ൨ହศହହହ၈ହᄈହᆸହቨହጘହᏈହᑸହᔨହᗘହᚈହହ៨ହᢘହ᥈ହ᧸ହ᪨ହ᭨ହᰘହହᵸହḨହỘହᾈହ⁈ହହ↨ହ≨ହ⌘ହ⏈ହ⑸ହ┨ହ◨ହ⚘ହ❈ହ⟸ହ⢨ହ⥨ହ⨘ହ⫘ହ⮈ହⰸହ⳨ହହ⹘ହ⼘ହହゐହㅐହ㈀ହ㊰ହ㍰ହ㐠ହ㓐ହ㖀ହ㘰ହ㛠ହ㞠ହ㡐ହ㤐ହ㧀ହ㩘ହ㬈ହ㮸ହ㱨ହ㴨ହ㷘ହ㺘ହ㽈ହ䀈ହ䂸ହ䅨ହ䈘ହ䋘ହ䎈ହ䐸ହ䓸ହ䖨ହSǔ̌탠ݩŸǚ̌>@딘ୈaǜ̈䶨ݪ幨ݪݩ᎐ݫ㺸ݪ쳘ݩݩǁ̌였ଥ윰ݩLJ̐delݩNj̈ݦ㭰ݩ巀ލ nj̊The token index you have specified is invalid. ǹ̈悐ृ삘ݩ鬸ݩtaǢ̈뷤ݪ㦐 븐ݪ뵰ݪ律 ǧ̈,붠ݪ魰ݩ Ǫ̈蟀ݫԙ혀ݩxކކކ혐ݩކ ކǴ Ɨ̈횘ݩԈ홨ݩL ƀ̈ퟐݩԇ훐ݩHd ƍ̈혰ݩԀ휸ݩ$흈ݩ ƾ̈침ݫϨ2-548 ƫ̈켸ݫԃݩݩ s sexe\3 Ŕ̎Microsoft Unified Security Protocol ProviderTo Ł̌퐸ݩƨŇ̐deգ샐ݩ\ŋ̈ ;<>?@B ºࠊéøĜV\ħ̌ၷ 1䀀䀀䀀䀀a programación. La programación que se difunda a través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y Ɛ``  ÿ✀翽>"table.ĈVƙ̎拘ݧC:\Archivos de programa\Archivos comunes\Microsoft Shared\OFFICE11\MSO.DLLƳ̈Ìݩݩݩݩݩݩsoft-co:officesmarttas#P#sonNametación de los servicios. ︨ܞ︘ܞ︈ܞݩ āāar. 樐ݯƬ̌붰ݪƈ Œ̈蠨ݫԘݩlݩ ş̌늆놖몴ယ鲶ꨀ㐀ܝ崄誈ᳫᇉါ恈 Ņ̈ↄ睋Ⅰ睋游ݩꉘݫ耀ﶤ粑۰粒ŷ쁨ݩǴꐼݩݩⅈ睋ݩℴ睋ݩℤ睋℔睋뼬睋뼜睋ݩٸॄ幤蠖∨僄ꄵ㎃ഈŦ̎翿ਂÀ䘀4슸ŝ ŭ̌呻⹐ꢪ你纵䄟ᅇ笀崄誈ᳫᇉါ恈iv ě̈ Ğ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䂰 F ć̌餐r ą̌D늆놖몴ယ鲶ꨀ㐀ܝ崄誈ᳫᇉါ恈IJ̔ iǰ㢸 ݽ袠ݩ칰ޅĶ̈ºerales.ݩĻ̐seĿ̌ݩݩ Ľ̈administración Ī̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ븈ݪ7 Ǔ̈Аॄ"ݥmanǔ̌뵸睋㟰ݪ潴睝鶈矦魰ݩǙ̈Lasǜ̌ݩƈǂ̈, ǁ̌D呻⹐ꢪ你纵䄟ᅇ笀崄誈ᳫᇉါ恈a Ǐ̈ݫ䘘#⠴#汌炌汌ꮠݢĀV7 ǵ̊笸ݬ) Los requisitos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 38, serán establecidos reglamentariamente por el poder Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este Reglamento. ୄ7ƌ̐,紌գݩư̌ݩӀƶ̐.紌գݩƺ̌ݩҐƸ̐A紌գ፰ݫ]Ƽ̈쉘!´콈ସ흈ସퟠସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସ(ସØସସସସସସସସସସସସ賂ସ笠ସ直ସﭘସﰈସﲸସﵨସ︘ସﻈସクସ(ହØହƈହȸହ˸ହΨହјହԈହָହ٨ହܘହ߈ହࡸହसହ২ହઘହୈହఈହಸହ൨ହศହହହ၈ହᄈହᆸହቨହጘହᏈହᑸହᔨହᗘହᚈହହ៨ହᢘହ᥈ହ᧸ହ᪨ହ᭨ହᰘହହᵸହḨହỘହᾈହ⁈ହହ↨ହ≨ହ⌘ହ⏈ହ⑸ହ┨ହ◨ହ⚘ହ❈ହ⟸ହ⢨ହ⥨ହ⨘ହ⫘ହ⮈ହⰸହ⳨ହହ⹘ହ⼘ହହゐହㅐହ㈀ହ㊰ହ㍰ହ㐠ହ㓐ହ㖀ହ㘰ହ㛠ହ㞠ହ㡐ହ㤐ହ㧀ହ㩘ହ㬈ହ㮸ହ㱨ହ㴨ହ㷘ହ㺘ହ㽈ହ䀈ହ䂸ହ䅨ହ䈘ହ䋘ହ䎈ହ䐸ହ䓸ହ䖨ହ䙨ହ䜘ହ䟈ହ䡸ହ䤨ହ䧘ହ䪈ହ䬸ହ䯨ହ䲘ହ䵈ହ䷸ହ亨ହ佘ହ倘ହ僈ହ典ହ刨ହ勘ହ厈ହ]ę̈radioeléctricones䘀 Ā̈駸"㨸攉ݩඌւ┨௦!ꗴ५À䘀ගւ┨௦郈台! č̈ݫ鱈ݩ鮨ݩfĶ̌ᑀݫtículo 159.-Publicación del asunto. La SUTEL realizará una publicación sucinta pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización. 봘ݪ fƘ̌D呼⹐ꢪ你纵䄟ᅇ笀崄誈ᳫᇉါ恈a* Ɔ̈痠ݩtículo 121.-Teletexto. Para la explotación de este servicio se deberá usar el intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284. *Ƭ̌ݩƈɐŒ̈ě 嬆̗ࠈ孜莴¢ࠑ尥ࠑ尢Θफ+耈老耆耊而耆 耈Ö而フ Ê Ö â$˰䀤˪䀑˨䀂˦䀃ˤ䀄ˢ䀅ˠ䀋ˎ䀊ˌ䀆˒䀇ˈ䀈ˊ䀍ˈ䀉ˆ怀˄䀌˂耂耆耈耈耈ʦ䀎ʬ䀐ʪ䀒ɨ䀓ɦ䀖ɠ䀗ɚܕ嬋娯À䘀娯ЀÀ䘀ဒǼ䤪 X x ¼$Ĕ耍İňŠŸƐ̛屋䥈﹂࡛孜̖屋屆ᅯ࡛嬈̡Lp孜̚㘈孜¢̡L`孜̚㘈孜¢̛屋䥈Ƃ࡛孜̚㘈孜ᅯ娯/À䘀嬁̚ ࠈL嬶¦̛屋䥈ᅯ࡛孜̚㘈孜ᅯ嬂̕؈䰆寿̚ 㘈L│孜,嬁̖屋屆│࡛嬈ě嬆̖屋屆│࡛嬈̛嬈̖屋屆│࡛嬈ܛ嬋̖屋屆│࡛嬈̕ࠈ孜̛L○孜̚(○؆࠸䰈寽ﻶࠒ封ࠒ将ࠒ專ࠒ尊ࠒ尌ﶨဒﱦဒﶦဒﶴဒﷂဒܕĆ㠁㤈嬋ࠒ専ܚ ࠈ؆؆Lﱚ孜莴ﱊ莴ﵾБﰜ莴ᐑࠓ尥ᐑࠓ尢Бᄚ莴ထﴢထﴰБニБ ဓT莴娯À䘀ထ↓娯À䘀ထ↓ﻤ嬂̖屋屆│࡛嬈̛嬊̖屋屆│࡛嬈ܛLﲆ孜̖屋屆¦࡛嬈ܛ嬌̖屋屆│࡛嬈̛L﹜孜̖屋屆¦࡛嬈̛Lﶢ孜̖屋屆¦࡛嬈夐嬁̖屋屆│࡛ࠈ孜̛屋䥈䱛촀寿̖屋屆ᅭ࡛嬈̡L彩孜̖屋屆¢࡛嬈̛屋䥈ﴘ䱛ᴀ寽̖屋屆ᅭ࡛嬈̛屋䥈ࠒ尢࡛孜̖屋屆ᅯ࡛嬈̛屋䥈ࠒ尥࡛孜̖屋屆ᅯ࡛嬈ܫ夀a耂耂耆耆耈耈耈耈类直甆耊而耆耆 耈奄而@ﲈHdžGDŽ鷺ﰂAﯼFﯶƪƨ 既 祈BﴴDﴮC﴾EﴸIƂ‐ﲶ‑ﲰ ﲪ‒ﲤ ﲞ-ﲘ‖ﲒ‗ﲌ ﲆ ﲀ ﱺ ﱴ ﱮﱨﱢ ﱜﱖ ﱐﱊတﳞထﳘဂﭚဒﭔဃﭬဓﭦနﳺပﳴငﳌစﴆဋשׁညဆﳖဇﳮ၀ﴊ၈ﴦ၇ﵴဈﶔﷂသဟဌÒ䀐ﮞ䀑ﮘ䀂ﭖ䀒ﭐ䀃פֿ䀓רּ䀖䀗לּ䀄ךּ䀅טּ䀋ﬦ䀎ﭘ䀊ﬞ䀆ﬤ䀇䀈B䀍䀉怀4䀌2諸ﲞࠒ尢ࠒ尥̚L暴Lﮈ孜ﬞܚĆ㠁䰈欀寽ܡL¢孜̚㘈孜¢ﭼ切祥ﮎﮬﯤﰂﱒﱴﲤﳒﴀᄎ娯、À䘀ထ↓娯。À䘀ထ↓娯ぅÀ䘀ထ↓娯À䘀ထ↓娯えÀ䘀ထ↓娯ぅÀ䘀ထ↓娯〆À䘀ထ↓娯〆À䘀ထ↓娯ぅÀ䘀ထ↓娯ぅÀ䘀娯〆À䘀ထ↓娯〆À䘀ထ↓娯ゆÀ䘀ထ↓娯〆À䘀佅砸ݪ̱ఊ纨ݪD圹咡鈐ݪʘఊ罀ݪE岑寊翘ݪÇఊ腰ݪF捒惵螀ݪɝఊ興ݪG椺朴豈ݪȆఊ芠ݪH櫯椻ꉸݪƴఊ茸ݪI沌櫰靈ݪƜఊ菐ݪJ淣沍 Ŗఊ郈ݪK漻溸ᚰݩఊ酠ݪL玒牐骈ݪłఊ釸ݪM眉瑍뇠ݪʼఊ鶠ݪN硨眊ⱈݩŞఊ⼐ݩO糒竈鸘ݪȊఊꈸݪP绖糓䣈ݩȃఊꉨݪQ苯脐姸ݩǟఊ巀ݩR菷苰례!ćఊ欘ݩS蝄蕨碘ݩǜఊ籘ݩT諉衡言ݩɨఊ軘ݩU邆辽ꝘÉఊ鲨ݩV鑲鐊區 hఊꪠݩW阞镅너Ùఊ룀ݩX霡队ᦐݩĂఊ란ݪY鞣霢렘ݪఊ뤨ݪZ鿶麜맀ݪŚఊ벀ݪ[ꂷ鿷櫨 Àఊ봘ݪ\ꈚꂸ있ݩŢఊ붰ݪ]ꓰꈛꢈݪ˕ఊݩ^ꖪꓱ¹ఊݩ_껝괖卨ڝLJఊ뇐ݪ`뫭뢶⾈ݩȷఊ⠸ݩa뭾뫮㐰ݩఊⰈݩb쎺쌁⪈ݩ¹ఊⰘݩc씉쎻㱘ݩŎఊ㩨ݩd쟰옅䆐ݩǫఊ㮐ݩe쩉쟱䵀ݩɘఊ䗰ݩf첡쩊凸ݩɗఊ䚰ݩg툹탍ݩŬఊ䟠ݩh팳퉫㘈ݩÈఊ妨ݩi힛횱紨êఊⰐݫj␀đఊ昀ݩkᤐڝƕఊᴠݪl曈ݩİఊ椰ݩmݩ¤ఊ槰ݩn澠ݩİఊ爈ݩoX㪸ڝħఊ牸ݩp糐ݩ̭ఊ犨ݩqﺪ轐ݩΰఊ狘ݩrø・ݦƓఊ猈ݩsӚ猸ݩĨఊ疐ݩtವজ茸ݩ̙ఊ襸ݩuළಶ⛰ݧďఊ览ݩv⋠⇎顐ݩĒఊɐĂ̈⯬ݫ욈ݩ毐ݫ⍨ݫć̐y벐矦ăċ̌ݪݪĉ̐ӀĀΠݪ֠ݪ֤ݪ֨ݪְݪ `ִݪŒܴݪŠܼݪŸ݄ݪŽ݈ݪƒݐݪˆݔݪ˜ݘݪ-ݜݪ'ݤݪ"ݰݪ†ݼݪ…ވݪ‰ތݪ‹ސݪ€ޘݪ™ޜݪ !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~ ¡¢£¤¥¦§¨©ª«¬®¯°±²³´µ¶·¸¹º»¼½¾¿ÀÁÂÃÄÅÆÇÈÉÊËÌÍÎÏÐÑÒÓÔÕÖרÙÚÛÜÝÞßàáâãäåæçèéêëìíîïðñòóôõö÷øùúûüýþÿ s. BƧ̈ݫmponents\EB1EAA7108114D11A9AA000680F38D3D?Bť̌谈ݬtículo 139.-Interferencia. La operación del servicio de televisión o audio por suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna, para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones. :?Ĥ̌騍묙䒥辖䅯㻙볠ꄝ矦蠭知矧,̀놀短ௐݪആݪݪݪఠݪೄݪ珯短䡶短ᑈ矫瞅短岚短䭱短硤短皃短皯短盖短ௐݪആݪݪ౸ݪݪ䭒短倹短䫗短셉矫셠矫셷矫솎矫䟵矧뿏矦矦䬭矨眑短眑短眑短眑短䀅短䀅短䀅短䀅短>Z氳Ȅ⅐p氳̅HЦp氳 ȆŘp氳 ȅТp:Ǣ̈歌ݩ븐ݪ᳐ݫǧ̌와ଥᶐݩ ǥ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベจݪ ƒ̈ݪ鹰ݯ鳘ݯ Ɨ̈paraƚ̈L騍묙䒥辖䅯㻙볠,ᅀge\ss.exe\3 Ƌ̈ἰݪᵰݩ䠐ݩƌ̌쟀ଥ鰀ݩƲ̈aettƱ̈ tanto ƴ̈internacionales.11 ƽ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ㦈 ƪ̐ .-Ʈ̌鯈ݩƘƬ̌ːݪƈhŒ̈靈ݪÊ콈ସ흈ସퟠସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସ(ସØସସସସସସସସସସସସ賂ସ笠ସ直ସﭘସﰈସﲸସﵨସ︘ସﻈସクସ(ହØହƈହȸହ˸ହΨହјହԈହָହ٨ହܘହ߈ହࡸହसହ২ହઘହୈହఈହಸହ൨ହศହହହ၈ହᄈହᆸହቨହጘହᏈହᑸହᔨହᗘହᚈହହ៨ହᢘହ᥈ହ᧸ହ᪨ହ᭨ହᰘହହᵸହḨହỘହᾈହ⁈ହହ↨ହ≨ହ⌘ହ⏈ହ⑸ହ┨ହ◨ହ⚘ହ❈ହ⟸ହ⢨ହ⥨ହ⨘ହ⫘ହ⮈ହⰸହ⳨ହହ⹘ହ⼘ହହゐହㅐହ㈀ହ㊰ହ㍰ହ㐠ହ㓐ହ㖀ହ㘰ହ㛠ହ㞠ହ㡐ହ㤐ହ㧀ହ㩘ହ㬈ହ㮸ହ㱨ହ㴨ହ㷘ହ㺘ହ㽈ହ䀈ହ䂸ହ䅨ହ䈘ହ䋘ହ䎈ହ䐸ହ䓸ହ䖨ହ䙨ହ䜘ହ䟈ହ䡸ହ䤨ହ䧘ହ䪈ହ䬸ହ䯨ହ䲘ହ䵈ହ䷸ହ亨ହ佘ହ倘ହ僈ହ典ହ刨ହ勘ହ厈ହ吸ହ哨ହ喘ହ噈ହ圈ହ垸ହ塨ହ夘ହ姘ହ媘ହ孈ହ寸ହ岨ହ嵘ହ帘ହ廘ହ很ହ恈ହ愈ହ憸ହ扸ହ挨ହHhĺ̎័ݫtículo 22.-Estudios previos al inicio del procedimiento concursal. El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones. 8HǢ̈ꀰDD䕍坏À䘀≿ꨏꌖ똖蓡ꝶ蓭퀈౼ࡴ犣㤌ꈨİİ䕍坏À䘀̃À䘀ŘH屜杰ひ尴佄千乜牯慭屳就䥖䕇呎居屄〲〰㈭ㅾ㉜〰ⴵ縲就〲㠰䙜ㅁ屄䙂䐶縹⸱呈M\\pgr04\DOCS\Normas\1\VIGENTE\D\2000-2009\2005-2009\2008\FA1D\BF6D9.html8ƺ̈ꓨƿ̈荘ୌƠ̈ᝰݪƥ̈〈̀ƈ绐ୌƬ̈⅐ংᡀݪᶠݪemő̈losŗ̊Ŕ̈Ⅸং传ݪ᠀ݪemř̐ demás ŝ̌뱸矦癠ݧ浔ݪꈜݫᤔݪ塈ݪЀÀ䘀벐矦 Ŋ̎ݦkeKey1e2ݪŎ̈pॄỨݪḠݩS ų̔駠矦╈眗ᢀݪ"⡔眗벐矦 Ź̎ᣈݪkeKey1e2ݪNŽ̈鴠ݩʁ ɘɘ́ 退堰堂Ḃ矿蔰褀Ḁ儀鸀餀㐀쀀ई@舄㌀촀촄樄棾㔀櫿㓾㐀ሀ昂倀坌䌀畯楲牥䌀畯楲牥㜀2ɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘɘNį̌䡤瑫ੇӐ牸瑫ՠǑ̊숀ୈݪ룸瞨⸱⸳㐱㌮㈮ㄮ2Ǜ̈Iy1Ǟ̎ᥠݪkeKey1e2ݪǂ̈ À̈ǁ̏ݦᲸݪ퉤瞩⸲⸵⸴ㄱdeNǰ섴攁셜乀#콘Ǎ̎ᱨݪkeKey1e2ݪDŽ昀ݩǰǷ̐para楀ݩ ǻ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ毈ݫ Ǡ̈ℸং᠀ݪ刀ݪic ǥ̐埰ކ鮨睝鮨睝퀪쬐⯌Ѱ僄ꄵ㎃eg僄ꄵ㎃痏醿ᷘݪᷘݪ᷀ݪḨݪ Ɩ̌Dㆆ플ྉ䣸Ҳж鵢ხ崄誈ᳫᇉါ恈 Ɯ̎ᴀݪkeKey1e2ݪ̌ൈݦƆ̎ṸݪkeKey1e2ݪƊ̈ ̈Ɖ̈¼ॄݥᣰݪiva Ʋ̈ㅄ眐ЀÀ䘀浔ݪݥݥ໐ݪv ƻ̈(৷缈ěఊ臀ݧଓݦ!ఊ洀ݧኟᅍݦŒఊ⡘ݨ㟸㘽ݨƻఊݨ㫱㟹쀸ݦ˸ఊ옰ݦ㸝㵻䌀ڝ¢ఊ의ݦ䀌㽹旸!ఊៀݩ䓮䑯ᡘݩఊᥠݩ 䫣䦡ꌐłఊᰈݩ 伸䰣죀ݦ̕ఊ᳸ݩ值伹ೈݨăఊᴨݩ健倽᷀ݩ(ఊḘݩ 喍厮퓸ݦǟఊẰݩ嚍喎呠 ÿఊݦ堕回ݦķఊݦ孳婯ࢨݨĄఊὈݩ摂抧ဈݪƛఊῠݩ櫂榩ፈݪęఊݩ沈歔ᖈݪĴఊݦ炪瀚Ⅰ!ఊݦ薳蓂ꊀݧñఊᣨݪ覐衞ᦀݪIJఊᯰݪ謌訸ᯠ!ÔఊᲈݪRvč̏骈ݪʁ ɘɘς¾ 밀蠡瀁Ḅ矿蔰褀Ḁ儀뜀눀㐀쀀ई@팈팂꼅码㌀촀촄㌄替餀㏿㏿㌀ሀ昂倀坌䠀汥敶楴慣中牡潲⁷摂传汢䠀汥敶楴慣中牡潲w〷㌶ᄀ蔁적적倂쌂ᄀᄁ㼁ᄀ저적적적적적적적적적ᄁᄁ 倃倂倂倂⌂縁倂저倁ꬁ倂縂⌂縂倂⌂倁⌂⌃⌂ᄁᄀ적ᄁ적적적ᄁ저㼁적ᄁ적縁젂적騁㼁㼀저저騁㐁젃적ᄁ㐁⌃ᄂ㐁騀騁ἁ적㐁ᄃ㐁젃ᄁ騀⌁ᄀ적적적적저ᄁ封⼂적ᄁ封ဂ䠁ᄁᄁᄁ적ᄀᄁ⬁적각갂갂倁倂倂倂倂倂㐂倃⌂⌂⌂⌂倀倂縂縂縂縂縂縁倂倂倂倂⌂⌂적적적적적적젂적적적적적적āBRǣ̈ްݪ~ށށށށށށށށށށށ賂ށ笠ށ直ށﭨށﰘށﳈށﶈށ﹈ށﻸށᄌށhނĨނǘނʘނ͈ނЈނӈނոނبނۘނވނࡈނईނসނނନނނಈނഠނැނނཀނဈނႸނᅨނረނዘނᎈނᑈނᓸނᖨނᙨނނៈނᡸނᤸނ᧨ނ᪨ނ᭘ނᰘނނᵸނḨނỘނᾈނ‸ނނ↨ނ≘ނ⌘ނ⏈ނ⑸ނ┨ނ◘ނ⚈ނ✸ނ⟸ނ⢸ނ⥨ނ⨘ނ⫈ނ⭸ނⰨނⳘނⶈނ⸸ނނ⾨ނじނㄈނㆸނ㉨ނ㌘ނ㏘ނ㒘ނ㕈ނ㗸ނ㚨ނ㝨ނ㠨ނ㣘ނ㦈ނ㨸ނ㫸ނ㮨ނ㱘ނ㴘ނ㷈ނ㹸ނ㼨ނ㿘ނ䂐ނ䅀ނ䇰ނ䊰ނ䍠ނ䐐ނ䓐ނ䖐ނ䙀ނ䜀ނ䞰ނ䡠ނ䤠ނ䧐ނBBơ̊▐ݪtículo 137.-Ampliación de cobertura. Los titulares de la concesión que preste servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión. ABŧ̈|ށށށށށށށށށށށ賂ށ笠ށ直ށﭨށﰘށﳈށﶈށ﹈ށﻸށᄌށhނĨނǘނʘނ͈ނЈނӈނոނبނۘނވނࡈނईނসނނନނނಈނഠނැނނཀނဈނႸނᅨނረނዘނᎈނᑈނᓸނᖨނᙨނނៈނᡸނᤸނ᧨ނ᪨ނ᭘ނᰘނނᵸނḨނỘނᾈނ‸ނނ↨ނ≘ނ⌘ނ⏈ނ⑸ނ┨ނ◘ނ⚈ނ✸ނ⟸ނ⢸ނ⥨ނ⨘ނ⫈ނ⭸ނⰨނⳘނⶈނ⸸ނނ⾨ނじނㄈނㆸނ㉨ނ㌘ނ㏘ނ㒘ނ㕈ނ㗸ނ㚨ނ㝨ނ㠨ނ㣘ނ㦈ނ㨸ނ㫸ނ㮨ނ㱘ނ㴘ނ㷈ނ㹸ނ㼨ނ㿘ނ䂐ނ䅀ނ䇰ނ䊰ނ䍠ނ䐐ނ䓐ނ䖐ނ䙀ނ䜀ނ䞰ނ䡠ނAĤ̌@B께ୈaĮ̈ႸुⴀݪᠠݩITCÓ̌隨ݩ亘ݪǑ̌删ݪǗ̎㼈ݪkeKey1e2ݪǛ̎ⰰݪkeKey1e2ݪǟ̌솀ଥ鸐ޒǝ̈$telecomunicacionesaDŽ̌섴攁乀#런ݴanǎ̌ᯰݪʸnj̈აु乸ݪ⯰ݪTCDZ̈㘔瑭⣇ᇒက❚떙咠ݪŷࡴ౼Ӑǹ̎ⱐݪkeKey1e2ݪ ǽ̌뱸矦ꮐݩꀔݫ殤ݧ膄ݪ屠ݪЀÀ䘀벐矦 Ǫ̌ࡨ!ꡀބ칰ޅⴠݪⴠݪⴠݪⴠݪⴠݪݽǬ̎ⵠݪkeKey1e2ݪƐ̈訠㥿Ɩ̎㘨ݪkeKey1e2ݪnƚ̈ꉸݪ Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación. EnŤ̈ࠊࠊEspañol (México)Cstߨކࢨކक़ކކކކྰކၠކᄐކކކކᝨކ᠘ކᣈކކކކἨކ῀ކ⁰ކކކކ⛠ކ➐ކ⡐ކ⣨ކఊЊ%Eĩ̈㐰ݩ〰㈰㤰㔰〭〰ⴰ〰〰挭〰ⴰ〰〰〰〰〰㘴⍽⸸⌳⌰㩣慜捲楨潶敤瀠潲牧浡屡業牣獯景⁴景楦散潜晦捩ㅥ就獭潷摲漮扬洣捩潲潳瑦眠牯ㄱ〮漠橢捥⁴楬牢牡yo, nrm_num_articulo,nrm_subnumero_art,nrm_tipo) VALUES (1,64029,2%Dz̈C:\Archivos de programa\Archivos comunes\System\ADO\msado15.dllǣ̌섴攁穈ژ乀#亰ڝǥ̈ܜॄ""anǮ̈∨ং姠 컈ݦedƓ̈ncalrpcƖ̎㩐ݪkeKey1e2ݪƚ̏쒠ୈ㙠ݪ퉤瞩⸲⸵⸴㌱taƜ̈.y1ƃ̏Რݪ㚨ݪ퉤瞩⸲⸵⸴〱vaƅ̌風ކԈƋ̈disponibilidadokasƲ̌矄<>뀈ୈ혈矅ƴ̎⸨ݪkeKey1e2ݪƸ̌芀 Ѱƾ̈$Telecomunicacionesaơ̐嚤ଯ址ଯ㝰ଯƫ̎㜸ݪkeKey1e2ݪƯ̈쌬睋샰ݩƭ̈autorizacionesn.11Ŕ̌섴攁竸ژ乀#㖐ݪŞ̎㟐ݪkeKey1e2ݪł̌ఊEspañol (alfabetización internacional)ᖤ瑫觠ݩɀᖤ瑫tź̎ݪŸ̈$Telecomunicacionesasţ̈≓ၓ≓㰂ť̎㡨ݪkeKey1e2ݪũ̌Մ馸ݧů̎㧀ݪkeKey1e2ݪē̈朸㢈ݪđ̎㧰ݪkeKey1e2ݪĕ̌ ఊЊě̎ẨݪkeKey1e2ݪğ̈radioeléctricon.11sĆ̐뇨ミ洰 肼⇸cia_Ĉ̊녨ݩĀ瀈¬®ୄ´Ȫ㮈ݪ㶲ݪ⯜ସǁက௦Ȋ௧Ȋ௧״௧ȋ௧Ǿ௧ȇ௧㭀ݪ㭈ݪ㭐ݪସସସସସସ\??\C:\Documents and Settings\LinaZE\Datos de programa\Microsoft\Office\Reciente\index.dat潦摬牥sହ哨ହ喘ହ噈ହ_ǫ̈ↄ睋Ⅰ睋Ѕ浈㷐ݪ沔ݧ杻粑۰粒鯘ݩǴꎔݫ㹀ݪ㹀ݪⅈ睋㷐ݪℴ睋㷐ݪ㹴ݪℤ睋℔睋뼬睋뼜睋㹴ݪ㹴ݪꛛᚷጟン僄ꄵ㎃ഈ57 Ƅ̌騍묙䒥辖䅯㻙볠崄誈ᳫᇉါ恈 Ʋ̎㨠ݪkeKey1e2ݪƶ̈뇨ミ洰 :弄ݪ㽐ݪ ƻ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ㾘ݪ Ơ̈㽴ݪ䀸ݪ需ݪƥ̈뇨ミ洰 =弜ݪ㿨ݪ Ʈ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䀰ݪ ŗ̈䀌ݪ䃐ݪ㾠ݪŘ̈뇨ミ洰 ?䃴ݪ䂀ݪ ŝ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䃈ݪƐ Ŋ̈䂤ݪ䆐ݪ䀸ݪࠀࣦŏ̈incisos污ࠀǤŰ̈뇨ミ洰 G弴ݪ䅀ݪ ŵ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䆈ݪy Ţ̈䅤ݪ䈨ݪ䃐ݪaŧ̈뇨ミ洰 H湜ݪ䇘ݪ Ũ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䈠ݪ đ̈䇼ݪ䋀ݪ䆐ݪĚ̈뇨ミ洰 J溌ݪ䉰ݪ ğ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䊸ݪ` Ą̈䊔ݪ䍘ݪ䈨ݪĉ̈뇨ミ洰 L湴ݪ䌈ݪ IJ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䍐ݪ Ļ̈䌬ݪ䏰ݪ䋀ݪd Stļ̈뇨ミ洰 N炬ݪ䎠ݪ ġ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䏨ݪrs Į̈䏄ݪ䒈ݪ䍘ݪǓ̈뇨ミ洰 P烄ݪ䐸ݪ ǔ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ䒀ݪ ǝ̈䑜ݪ줐ݦ䏰ݪ ÿᜀdž̈뇨ミ洰 R珴ݪ죀ݦNǰ驐rlj̈ Superintendenciasð̌亘ݪ擀ݪVǶ̌ޤ尊 4䀀䀀䀀䀀ntro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la SUTEL en la Internet. El extracto conte ʼ``  ✀Ѐ뾄뀀>"ormaciĈ: Vƨ̌焰瑫첔뺺峓䙢ㇳ䦙椶鶖壉⾛䋎뺑怘苸IdiomaEspañol (México)㕸ݩ焜瑫烬瑫ݫ Español (México)旐ࠊ. ǜ̏컐ݫⱠ₍㫪ၩ힢〫鴰G吂摯慬爠摥㈀䘀舀敒敤䴠捩潲潳瑦圠湩潤獷䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲ȀTo lj̎ⷸݪkeKey1e2ݪǍ̌子ރŸdz̈procedimientosn.11Ǻ̍岂灜牧㐰䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁ Ǽ̎䳠ݪkeKey1e2ݪǠ̌ݷ僀ݪ Ǧ̌ĴÀ䘀崄誈ᳫᇉါ恈le Ǭ̈ᗠ瑫⳨ݪƓ̎䵸ݪkeKey1e2ݪƗ̌혈ބըƕ̌⮸ݪ义佄南獜獹整㍭尲摯换灣㈳搮汬raƟ̈შु撠ݪⴀݪČⰐݪ䔘ݪƆ̎丐ݪkeKey1e2ݪƊ̎傀ݪkeKey1e1ݪƎ̌싧٨ݧư̈ↀং壘ݪᡀݪemƵ̈⇠ং繰ݪ侈ݪldݩƾ̈.egƽ̈⇈ং佈ݪ墘ݪhic¦̌魰ݩƈƤ̌记 揀ݪƪ̎搸ݪkeKey1e1ݪƮ̈ὈݩԄ倠ݪ|aMcʼoO偀ݪc FE1\OUTLOř̌턈ଥ\ş̌ᙸݻ擰ݪŝ̎俈ݪkeKey1e2ݪŁ̐,娈ކﴈޅ칰ޅⴠݪŅ̌澐ݸ凨ݪŋ̈ Ŏ̈$telecomunicacionesű̈-Ŵ̎孈ݪkeKey1e2ݪŸ̈쌬睋坠ݪž̈垨ݪ媐ݪݨꍹţ̐Ꞑݫ橸ݧš̌뵸睋兘ݪ潴睝鶈矦ఊŪ̎仈ݪkeKey1e2ݪŮ̌ݶưŬ̈℠ংᶠݪ먘ݳđ̌灬瑫첔뺺峓䙢ㇳ䦙椶屣㑴닰䞄枋烈ㄚTecladoEspañol (México)⪰ݫ灘瑫瀨瑫Español (México)瀔瑫瀀瑫旐ᖤ瑫屣㑴닰䞄枋烈ㄚᖤ瑫览ݩea Ƴ̌ᡔ瑭殤瑫殰瑫旐埛ᇒက❚떙ӐÀ9ŷӐࡴ౼ ƹ̈ↄ睋Ⅰ睋∀欘坠ݪ橸ݧ횼睌ﯰܞ粑۰粒砎ŷ全ݪǴ埐ݪ埐ݪ渚żⅈ睋坠ݪℴ睋坠ݪ00ℤ睋℔睋뼬睋뼜睋䀀堄ݪ兘ݪC\ Ś̈ㅄ眐ЀÀ䘀ᢀݪᤔݪᤐݪ윈ݩ Ń̈↰ং侈ݪ壘ݪITCń̈deurŋ̈↘ং墘ݪ传ݪTCŌ̐ Ű̊=9ncalrpc:[epmapper,Security=Impersonation Dynamic False] š̈ↄ睋Ⅰ睋☁歨妠ݪ檴ݧ ܞﯰܞ粑۰粒媈ݪǴ娐ݪ娐ݪⅈ睋妠ݪℴ睋妠ݪℤ睋℔睋뼬睋뼜睋䀏婄ݪ婄ݪଦÏ햲磪僄ꄵ㎃Ă̈姨ݪ寈ݪ兰ݪ ć̌駠矦舨睝婄ݪ櫰ݧ潴睝벐矦 Č̈뇨ミ洰 롬ଥ멸ଥı̈.CONĴ̌굠 ఊЊĺ̎擐ݪkeKey1e2ݪľ̌ݩĥ̈䬔ݧ寰ݪ媐ݪĮ̈衬睝䞘ݩ寈ݪ Ǔ̌ĶÀ䘀崄誈ᳫᇉါ恈 Ǚ̈ㅄ眐ЀÀ䘀ⶀݪ膄ݪ膀ݪ荈ݪ dž̈粸싧NJ̌are\ⱀŷnǰ曰ݳ嬸ݪDz̈$telecomunicacionesaǵ̈queiǸ̈lasǿ̎渨ݪkeKey1e2ݪǣ̐37aǧ̌ż쬭ݦ砞ŷǩ̌검 ఊЊǯ̌섴攁乀#纸ݪaƑ̈lesƔ̊PGR\LinaZEݪƘ̌듰ݲఊЊ ƞ̌ㆆ플ྉ䣸Ҳж鵢ხ崄誈ᳫᇉါ恈si Ƅ̈losƋ̎滀ݪkeKey1e2ݪƏ̌며ݳ涰ݪƍ̈140rư̈,yƷ̈3ƺ̊PGR\LinaZE"xƾ̈碘ݩtículo 95.-De los indicativos. Como medio de identificación las estaciones transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma: xĶ̌揀ݪĴ̈$TelecomunicacionesaĿ̌섴攁乀#巰ݪElġ̎亨ݪkeKey1e2ݪĥ̌阰 ఊЊī̈$telecomunicacionessǒ̍ݦ岂灜牧㐰䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁǔ̎掠ݪkeKey1e2ݪǘ̌⨨ހ擰ݪǞ̐∜貘ẈݱGeneralǀ̈ᄀु淈ݪ乸ݪCÅ̌䔘ݪ现ݪNj̎凈ݪkeKey1e2ݪǏ̌ꢐ ఊЊǍ̌뮐!䵜ݧ뮐!䵈ݧ䵈ݧ䷔ݧ뮐!ݫDLLLzǿ̊숨ݩtículo 4º-Competencia y funciones. Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. zŵ̎儸ݪkeKey1e1ݪjŹ̊ā瀈¬®ୄ´Ȫ樐ݪ氺ݪ,Y汉ݪ⯜X²௦o;௧௧״௧௧,,௧8௧槈ݪ槐ݪ様ݪvaya a ubica\??\C:\Documents and Settings\LinaZE\Datos de programa\Microsoft\Office\Reciente\index.dat潦摬牥serv剩来慬敭瑮獯搠敬⁹湥眠睷栮捡敩摮潧挮牵lones en áreas cercanas. jLJ̈ↄ睋Ⅰ睋Ѕ涘沰ݪꆤݫ弐廊粑۰粒䠈ݩǴꏨ᷀ݪ洠ݪ洠ݪⅈ睋沰ݪℴ睋沰ݪ浔ݪℤ睋℔睋뼬睋뼜睋浔ݪ浔ݪ퀪쬐⯌Ѱ僄ꄵ㎃ഈdiǠ̈de්ǧ̌⁈ݱ灠ݪǥ̈ᄘु玐ݪ撠ݪǮ̈运ڜ멠ڙƖ̎楀ݪkeKey1e2ݪƚ̌䙐ݯŸƘ̈)Ɵ̈18aƂ̈yƁ̈꾰ݪƅ̎嵰ݪkeKey1e2ݪƉ̌쪘ݰ灠ݪƏ̌俨ݪ潄畣敭瑮湡敓瑴湩獧D뻯Documents and Settings&ݫƾ̌반ଥƼ̈ष〞粁濘ݪicionados deberán sujetarse a las siguientes restricciones: ř̌㔰ݴ獈ݪş̈$telecomunicacionesaņ̈)Ņ̈yň̎廐ݪkeKey1e2ݪJŌ̈蕰ݾ콈ସ흈ସퟠସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସସ(ସØସସସସସସସସସସସସ賂ସ笠ସ直ସﭘସﰈସﲸସﵨସ︘ସﻈସクସ(ହØହƈହȸହ˸ହΨହјହԈହָହ٨ହܘହ߈ହࡸହसହ২ହઘହୈହఈହಸହ൨ହศହହହ၈ହᄈହᆸହቨହጘହᏈହᑸହᔨହᗘହᚈହହ៨ହᢘହ᥈ହ᧸ହ᪨ହ᭨ହᰘହହᵸହḨହỘହᾈହ⁈ହହ↨ହ≨ହ⌘ହ⏈ହ⑸ହ┨ହ◨ହ⚘ହ❈ହ⟸ହ⢨ହ⥨ହ⨘ହ⫘ହ⮈ହⰸହ⳨ହହ⹘ହ⼘ହହゐହㅐହ㈀ହ㊰ହ㍰ହ㐠ହ㓐ହ㖀ହ㘰ହ㛠ହ㞠ହ㡐ହ㤐ହJĺ̌▰ݰఊЊĸ̈ਸ਼ચ㰂㰂Ģ̈ᄰु琐ݪ淈ݪ'̌擀ݪ瑈ݪĥ̎烘ݪkeKey1e2ݪĩ̌ꖀ 瞠ݪį̈146ǒ̈ᅈु璐ݪ玐ݪicǗ̈deÚ̌现ݪ睰ݪǘ̎珀ݪkeKey1e2ݪǜ̌똨 ఊЊǂ̈ᅠु瓐ݪ琐ݪFBLJ̈laNJ̈ᅸु眸ݪ璐ݪldǏ̎瑘ݪkeKey1e2ݪ?dz̈컸ݦ INSERT NRM_ARTICULOS_X_VERSION (bdt_base_datos,nrm_norma,nrm_articulo,nrm_version,nrm_versiones_x_norma,nrm_fecha_version_art, nrm_num_articulo,nrm_subnumero_art,nrm_tipo,nrm_estado_art,nrm_orden, doc_html) VALUES (1,64029,30,1,74027 A?Ʋ̌坸ݮ瞠ݪư̈,Ʒ̈ᆐु瞸ݪ瓐ݪTCƸ̈la¿̌瑈ݪ砈ݪƽ̎瓰ݪkeKey1e2ݪơ̌ꏈݮ腰ݪƧ̈ᆨु师ݩ眸ݪackƨ̈LeyƯ̈NŘ睰ݪ帨ݩŐ̎瞀ݪkeKey1e2ݪŔ̈뇨ミ洰 Ò볌ݪ硠ݪ ř̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ碨ݪL ņ̈碄ݪ祈ݪ꺀ݪŋ̈뇨ミ洰 Ö볤ݪ磸ݪ Ō̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ祀ݪ) ŵ̈礜ݪ秠ݪ碰ݪࡎᎠीž̈뇨ミ洰 Ù꿬ݪ禐ݪ ţ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ秘ݪ Ũ̈禴ݪ穸ݪ祈ݪŭ̈뇨ミ洰 Ü뀄ݪ稨ݪ Ė̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ穰ݪ ğ̈穌ݪ笐ݪ秠ݪĀ̈뇨ミ洰 â⢄ݩ竀ݪ ą̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ笈ݪ IJ̈竤ݪ箨ݪ穸ݪķ̈뇨ミ洰 å⢜ݩ筘ݪ ĸ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ箠ݪw ġ̈筼ݪ籀ݪ笐ݪĪ̈뇨ミ洰 ê䘄ݩ篰ݪ į̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ簸ݪ ǔ̈簔ݪ糘ݪ箨ݪǙ̈뇨ミ洰 ì䘜ݩ粈ݪ ǂ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ糐ݪ Nj̈粬ݪ絰ݪ籀ݪnj̈뇨ミ洰 ð綔ݪ素ݪ DŽ교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ絨ݪ Ǿ̈組ݪ縰ݪ糘ݪǣ̈reformasǤ̈뇨ミ洰 ø䟴ݩ締ݪ ǩ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ縨ݪ Ɩ̈縄ݪ轠ݩ絰ݪƛ̈enƞ̈⇸ং컈ݦ佈ݪanƃ̈PorఊƆ̌ ݮŸƄ̌섴攁絠ژ乀#遐ޅƎ̈deƍ̌ᗠ瑫㨐ݪƱ̊砘ݪcrt4.dllݪƵ̌ݭఊЊƻ̈$TelecomunicacionesasƢ̈8642ơ̈ºƤ̎3ƨ̈禰知췯覫 y\e\Softwa\Cᛰݩ耤ݪF-6F٨ݧᚸݩݫ岨ݪĀĄ隲ݫā頗౼ഈ䒧㓷孿㪍㧠ݪ溠ݪertu翘ݪᛰݩ糤糌脨ݪzoကadᛰݩ腀ݪrespectivo títul仨ݪ3ſ̌졘 茸ݪ Ž̌駠矦╈眗ⶀݪ䵐ڙ⡔眗벐矦 Ṻ聈 簘 Ē̌⧸ݬ茸ݪĐ̈Fortalecimientookasě̈4ctĞ̈delĝ̈ ā̌뤸 菐ݪ ć̈OLE91E62C862118491F82E3B29257F3 Č̈鶨ョ艐 鵘ョ끰ミ휀ބ舐 矠 礀 Ĵ̌뫈 腰ݪĺ̈岈ݪ"Ẹݩt ItĿ̌큨 랸ݪĽ̈deĠ̈ junioħ̌竰ୌ壐獘ݪī̌弰ލ郈ݪĩ̌蕰 쀏ࢠpĭ̌tículo 77.-Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas. La SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos. s\pƽ̈陜ݩ蠠ݪ闰ݩ柸Ʀ̈뇨ミ洰 鰬ݩ蟐ݪ ƫ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ蠘ݪā Ő̈蟴ݪ袸ݪ螈ݪŕ̈뇨ミ洰 補ݪ表ݪ Ş̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ袰ݪ Ň̈袌ݪ襸ݪ蠠ݪԁԀň̈necesarioō̈뇨ミ洰 覜ݪ褨ݪ Ŷ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ襰ݪ ſ̈襌ݪ訸ݪ袸ݪŠ̈establecerť̈뇨ミ洰 揔ݩ觨ݪ Ů̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ訰ݪ ė̈訌ݪ諐ݪ襸ݪࠈࠈĘ̈뇨ミ洰 $ 諴ݪ誀ݪ ĝ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ諈ݪ Ċ̈誤ݪ讐ݪ訸ݪď̈principiosİ̈뇨ミ洰 /༌ݪ譀ݪ ĵ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ讈ݪ Ģ̈譤ݪ谨ݪ諐ݪħ̈뇨ミ洰 1豌ݪ诘ݪ Ĩ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ谠ݪ Ǒ̈诼ݪ賨ݪ讐ݪs Neǚ̈seguirǟ̈뇨ミ洰 8織ݪ貘ݪ ǀ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ賠ݪ lj̈貼ݪ趀ݪ谨ݪDz̈뇨ミ洰 ;띬ݪ贰ݪ Ƿ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ赸ݪ Ǽ̈赔ݪ踘ݪ賨ݪǡ̈뇨ミ洰 >踼ݪ跈ݪ Ǫ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ踐ݪ Ɠ̈跬ݪ軘ݪ趀ݪƔ̈concernienteƙ̈뇨ミ洰 Kݦ躈ݪ Ƃ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ軐ݪ Ƌ̈躬ݪ轰ݪ踘ݪPrinƌ̈뇨ミ洰 M姤ݩ輠ݪ Ʊ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ轨ݪal ƾ̈轄ݪ逈ݪ軘ݪvi\ƣ̈뇨ミ洰 Q逬ݪ辸ݪ Ƥ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ退ݪ d ƭ̈远ݪ籰ݩ轰ݪ treŖ̈concesionesurś̈뇨ミ洰 \햴ݩ選ݪ Ŝ̔교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ籨ݩ Ŋ̌茸ݪ졘 ň̌駠矦ᾔ眗ꀔݫ汘ݧ⡔眗벐矦 ű̈鶨ョ蕠 鵘ョ끰ミ舐 캰ޅ矠 礀 Ź̌퇸ݲ鶠ݪſ̈PYTR[^ š̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ釨ݪlm Ů̈釄ݪ銈ݪ뜠ݪ~€ē̈뇨ミ洰 靴ކ鈸ݪ Ĕ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ銀ݪ¸¹ ĝ̈鉜ݪ錠ݪ釰ݪÊËÌÍĆ̈뇨ミ洰 嵜ݪ鋐ݪ ċ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ錘ݪ İ̈鋴ݪ鎸ݪ銈ݪĵ̈뇨ミ洰 鏜ݪ鍨ݪ ľ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ鎰ݪ` ħ̈鎌ݪ鑸ݪ錠ݪ`P``Ĩ̈facultades``ĭ̈뇨ミ洰 嵄ݪ鐨ݪ ǖ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ鑰ݪP ǟ̈鑌ݪ锐ݪ鎸ݪppppǀ̈뇨ミ洰 帤ݪ铀ݪ Dž̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ锈ݪ`` Dz̈铤ݪ閨ݪ鑸ݪ°°°°Ƿ̈뇨ミ洰 " 闌ݪ镘ݪ Ǹ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ閠ݪp@ ǡ̈镼ݪ陨ݪ锐ݪeránǪ̈confierenos, ǯ̈뇨ミ洰 ,庼ݪ阘ݪ Ɛ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ陠ݪ l ƙ̈阼ݪ需ݪ閨ݪ opeƂ̈뇨ミ洰 0 霤ݪ隰ݪ Ƈ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ雸ݪal ƌ̈雔ݪ㾠ݪ陨ݪor TƱ̈artículosta. hƺ̈檘ݿtículo 85.-Mantenimiento de los servicios. El mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas. RhĂ̌㼀ݩtículo 88.-Inspección de los servicios. Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar durante tales visitas de inspección los siguientes documentos: ɌRǰ̈delǷ̈2008Ǻ̎ਂÀ䘀4슸Đ翿堈ǡ̌腰ݪŸǧ̈屣㑴닰䞄枋烈ㄚࠊࠊEspañol (México)澨̯ᇓ놵쀀썏ꄤ㳑떧荕䉫憡頥ᑫ之৪䛎䑩傴䍪뭛Reconocimiento de vozdll,-600Ĕ̌⼐ݩƸĚ̊卍⁎敓畣楲祴倠捡慫敧ݩĞ̌ꈸݪƈnĜ̈tículo 84.-Instalación y modificación de las redes. La instalación y modificación de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto, forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro radioeléctrico. TnǮ̈ݾtículo 174.-Potestad sancionatoria. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima. Tł̈염ݦꤨݪ얐ݦ柸Ň̈뇨ミ洰 ¯鴜ݪ꣘ݪ ň̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベꤠݪ ű̈꣼ݪ꧀ݪꢐݪź̈뇨ミ洰 ³鴴ݪꥰݪ ſ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベꦸݪी Ť̈ꦔݪ꩘ݪꤨݪũ̈뇨ミ洰 ¸㯴ݩꨈݪ Ē̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ꩐ݪ ě̈ꨬݪ꫰ݪ꧀ݪĜ̈뇨ミ洰 º巔ݩꪠݪ ā̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベꫨݪ Ď̈ݪꮈݪ꩘ݪij̈뇨ミ洰 ½巬ݩꬸݪ Ĵ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベꮀݪ Ľ̈ꭜݪ갠ݪ꫰ݪĦ̈뇨ミ洰 Á룔ݩꯐݪ ī̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ갘ݪ ǐ̈꯴ݪ겸ݪꮈݪǕ̈뇨ミ洰 Ä鲼ݩ걨ݪ Ǟ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ결ݪ LJ̈게ݪ교ݪ갠ݪLj̈뇨ミ洰 Ê럌ݪ관ݪ Ǎ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ굈ݪ Ǻ̈괤ݪ귨ݪ겸ݪǿ̈뇨ミ洰 Ë뤤ݩ궘ݪ Ǡ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ균ݪ ǩ̈궼ݪ꺀ݪ교ݪƒ̈뇨ミ洰 Í럤ݪ기ݪ Ɨ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ깸ݪ Ɯ̐깔ݪ碰ݪ귨ݪƆ̈ݨ㤺黮〲㠰 뻯㠯籣㤺黮200841㤺ꑷ䅆䐱 뻯㤺黮㤺ꑷFA1DF2ᬵ㤺ꑷ 䙂䐶縹⸱呈M,뻯㤺ꑷ㤺ꑷBF6D9.html ƹ̌D、À䘀崄誈ᳫᇉါ恈獈ݪ Ƨ̈溠ݪ᳐ݫ✘ݩ羀ƨ̌햨 ⡰ݩƮ̈deƭ̈ junio-Ő̊ݧⱠ₍㫪ၩ힢〫鴰G吂摯慬爠摥㈀䘀舀敒敤䴠捩潲潳瑦圠湩潤獷䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁᴀ䄀舀材r楍牣獯景⁴敎睴牯k!B岂灜牧㐰䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁ✀쌀씁屜杰ひ尴佄千䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲:1㚉蹯潎浲獡$뻯㔶豮㤺ꈘNormas*1㚉蹶1뻯㔶鐳㤺ꈘ1<1㕕ࡅ䥖䕇呎E&뻯㔶鑊㤺鴩VIGENTEޅ -Ž̌ł ū̌ݩƈũ̈뇨ミ洰 ᡄݩ딈ݪVĒ̌ᇭ㤊) 䀀䀀䀀䀀Ð0>ἠ崜聱°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°0@@`°p @@`@@@@``````````@@P p`pp``pp@P`Pp`p``p` ```@@@````P``@`` 0P ````@P@````PP@P°`° `@```ð`@°°`°° @@P` ` P@ °P`0@````@`` P`@ `PPP```@`PP`°°°Ppppppp p````@@@@ppppp````````` P```` ``````````````` Ɛ``  ✀翽>"Ĉÿ VDŽ̌ÿ Dž교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ땐ݪÿ ǻ̈딬ݪ뗰ݪݦÿÿǼ̈뇨ミ洰 趼ކ떠ݪ ǡ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ뗨ݪ Ǯ̈뗄ݪ뚈ݪ땘ݪ肀Ɠ̈뇨ミ洰 僔ݪ똸ݪ Ɣ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ뚀ݪƀƀ Ɲ̈뙜ݪ뜠ݪ뗰ݪTEL,Ɔ̈뇨ミ洰 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Quien desee ser parte en una audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones. ~Ĺ̌ݩŸĿ̐deգᏰݫ ģ̌呼⹐ꢪ你纵䄟ᅇ笀崄誈ᳫᇉါ恈iv ĩ̐᫈ރڙį̐.紌գᐠݫǓ̈Ǒ̐deգកݫfǕ̎慐ݿtículo 167.-Informe de la instrucción. Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia. ∣¯fƿ̈낀駘ƽ̐deգឰݫơ̈軸Ƨ̐delᨠݫHƫ̎₠ݰtículo 169.-Informe del Director de la audiencia. El Director deberá rendir un informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente. SHē̐漘ݸǸđ̐.紌գᩰݫĕ̐.紌գݫę̈冐ݪrğ̐deգꝰݫ ă̌D騍묙䒥辖䅯㻙볠崄誈ᳫᇉါ恈 ĉ̈ㅄ眐ㆆ플ྉ䣸Ҳж鵢ხꀔݫⶄݪⶀݪẰݩ Ķ̈ᦜẈݱ䚐ݩݪĻ̌ Ĺ̎ਂÀ䘀슸Ď翿慲r"Ĥ̈釐K睍DĵÀ䘀崄誈ᳫᇉါ恈뾸睋髨ޑ鱈ޑ鼨ޑ᰼ݫ廊裡直ﭘﰈﲸﵨ︨Იݫ翿"NJ̈曬ݧඐݪ꾸ݪªǏ̌。À䘀ꄝ矦蠭知ݩ,̀놀短ᴈݫἚݫỘݫ᳴ݫᵘݫ!Ṕݫ珯短䡶短ᑈ矫瞅短岚短䭱短硤短皃短皯短盖短ᴈݫἚݫỘݫᶰݫ᳴ݫ䭒短倹短䫗短셉矫셠矫셷矫솎矫䟵矧뿏矦矦䬭矨们矨흾矧히矧亼矨䯐矨⟮矧힒矧件矨䤐矨䬣矨伀矨䤚矨伊矨伔矨伞矨伨矨伲矨似矨但矨佐矨佚矨佤矨眑短眑短眑短眑短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短䀅短8Tp¨ÄàĂĤŌŴƖƾǔȂȞȴɐɬʈʤˀ˜˸氳ȅॎp氳Ȅ⅐p氳 ȅ।p氳 ȅЦp氳ȅॺp氳ȅঐp氳 ȅℓ϶p氳ȅদp氳়̇p氳̅Hp氳 ЇϚ২p氳 ЇϚЦp氳̇৾p氳ЇਂHਦp氳Ąp氳HԆϚϚ$Ϛ4ϚpD氳ȅ਼p氳Ąp氳ȅp氳ȆϚp氳Ȇp氳Ȅ⅐p氳ȆϚp氳ȅТp氳Ȅ⅐p氳 ̆ϚHp ªĕ̌D늄놖몴ယ鲶ꨀ㐀ܝ崄誈ᳫᇉါ恈Ă̔ ă̈comoĆ̎¦http://r.office.microsoft.com/r/rlidNetworkPlaces?clid=3082&app=Office10&select=no芈ݪľ̈뇨ミ洰 !骄ݩ◐ݫģ̐sonħ̈뇨ミ洰 㟬ݩ殀ݫ;Ĩ̈싰睋篐଼粀଼絀଼緰଼纠଼罠଼耐଼胀଼膀଼舰଼苠଼莐଼葀଼蓰଼薠଼虠଼蜐଼螨଼衘଼褈଼览଼詸଼謸଼诨଼貘଼赘଼踈଼躸଼轸଼逨଼部଼醘଼鉈଼鋸଼鎸଼鑨଼锨଼闘଼隈଼靈଼颸଼饸଼騨଼高଼鮈଼鱈଼鳠଼鶐଼鹀଼黰଼龠଼ꁐ଼ꄐ଼ꇀ଼ꊀ଼ꍀ଼ꏰ଼ꒈ଼ꕈ଼ꘈ଼ꚸ଼ꝸ଼꠨଼꣘଼ꦘ଼ꩈ଼଼ꯈ଼걸଼괨଼귘଼꺘଼꽈଼뀈଼냈଼노଼눸଼단଼뎘଼둈଼딈଼솘଼쉘଼쌘଼쏈଼쑠଼씐଼엀଼;ǧ̐alգ{覨ݩ ǫ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ욀ݩ Ɛ̌ ƞ̐laգ}⚘ݫƂ̌ݪȀƀ̐.紌գ~⛈ݫƄ̌⚈ݫǐƊ̐deգ꣐ݩƎ̌⚸ݫƠƌ̈ tƳ̈〽⼚烸ݪģఊ獈ݪ?㏿㊝⻰ Ţఊ珠ݪ@㺅㷕ݧ°ఊ瑸ݪA䤏䠘甐ݪ÷ఊ眈ݪB䭎䦔萀ݪƺఊ瞠ݪC剶佅砸ݪ̱ఊ纨ݪD圹咡鈐ݪʘఊ罀ݪE岑寊翘ݪÇఊ腰ݪF捒惵螀ݪɝఊ興ݪG椺朴豈ݪȆఊ芠ݪH櫯椻ꉸݪƴఊ茸ݪI沌櫰靈ݪƜఊ ɐą̌郈ݪK漻 䁉〆À䘀 Ķ̌ݫŸ Ĵ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ楸ݩŞ Ľ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ鮠ݩ Ī̈ᵴݪʐݪ鱈ݩರÁį̈先生小姐女士夫人太 太博士醫 師教授老師居士君台端医 师师 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~CÁŬ̌Ⱡ₍㫪ၩ힢〫鴰G吂摯慬爠摥㈀䘀舀敒敤䴠捩潲潳瑦圠湩潤獷䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁᴀ䄀舀材r楍牣獯景⁴敎睴牯k!B岂灜牧㐰䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲Ȁ✀쌀씁屜杰ひ尴佄千䴀捩潲潳瑦丠瑥潷歲:1㚉蹯潎浲獡$뻯㔶豮㤺ꈘNormas*1㚉蹶1뻯㔶鐳㤺ꈘ1<1㕕ࡅ䥖䕇呎E&뻯㔶鑊㤺鴩VIGENTE*1㕔됰0D뻯㕔껰㤺ꑜDB1㕔뙦0〲〰㈭ㅾ*뻯㕔됰㤺ꑜ2000-2009B1㠯籣0〲㔰㈭ㅾ*뻯㕔뙦㤺ꑜ2005-2009' CǓ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ࿘ݬ䠊 ǘ̈뇨ミ洰 이ݩ璀ݫ ǝ̌교ョ놼ミ괠ョ洰 ќベ瓈ݫ웈ݩ NJ̈璤ݫ甠ݫݬ읠ݩǏ̈뇨ミ洰 ݩ쩠ݫǰ̈쪄ݫ쬠ݫ瓐ݫ퐸ݩɐǵ̈ě 嬆̗ࠈ孜莴¢ࠑ尥ࠑ尢Θफ+耈老耆耊而耆 耈Ö而フ Ê Ö â$˰䀤˪䀑˨䀂˦䀃ˤ䀄ˢ䀅ˠ䀋ˎ䀊ˌ䀆˒䀇ˈ䀈ˊ䀍ˈ䀉ˆ怀˄䀌˂耂耆耈耈耈ʦ䀎ʬ䀐ʪ䀒ɨ䀓ɦ䀖ɠ䀗ɚܕ嬋娯À䘀娯ЀÀ䘀ဒǼ䤪 X x ¼$Ĕ耍İňŠŸƐ̛屋䥈﹂࡛孜̖屋屆ᅯ࡛嬈̡Lp孜̚㘈孜¢̡L`孜̚㘈孜¢̛屋䥈Ƃ࡛孜̚㘈孜ᅯ娯/À䘀嬁̚ ࠈL嬶¦̛屋䥈ᅯ࡛孜̚㘈孜ᅯ嬂̕؈䰆寿̚ 㘈L│孜,嬁̖屋屆│࡛嬈ě" w:st="on">la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.
Artículo 31
Contenido del contrato de concesión
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;
b. Bien concesionado;
c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);
d. Plazo de la concesión;
e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;
f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.
g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;
h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;
i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;
j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;
k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;
l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;
m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;
n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;
o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;
p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;
q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.
Artículo 32
Plazo para inicio de los servicios
Vigente desde 26 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.
Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.
La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.
En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.
El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.
Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.
- Procedencia. De conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando se trate de:
a. Enlaces del servicio fijo: Frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", sin detrimento de los usos y procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en relación con el artículo 26, todos de la citada Ley, y;
b. Servicios Satelitales: Frecuencias que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, según atribución y uso que al respecto establezca el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)" de fecha 31 de mayo de 2023 y futuras reformas.
- Procedimiento: Para el otorgamiento de concesiones directas deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a. Presentación de solicitud. El(La) solicitante, ya sea persona física o jurídica, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, la solicitud de concesión directa, a través del formulario que corresponda (Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-003 para enlaces del servicio fijo y Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-002 para sistemas satelitales) disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT, y conforme con los requisitos y disposiciones generales del artículo 17 del presente Reglamento.
b. Requisitos. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
- Nombre y calidades de la persona solicitante de la concesión directa. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte), dirección física. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula de persona jurídica, domicilio social e indicar el nombre y número de identificación oficial de quien ejerce la representación legal que suscribe la solicitud.
- Respecto a la firma de la solicitud y del formulario correspondiente, aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
- Lugar, fecha y hora de la solicitud.
- Correo electrónico para recibir notificaciones.
- Documentación que acredite su capacidad financiera, para lo cual el(la) solicitante deberá presentar los estados financieros certificados (Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio) y sus notas, que cubra un periodo mínimo de los tres (3) últimos años, teniendo todas, la misma fecha de cierre; o en su defecto deberá presentar la proyección financiera del proyecto (Flujos de Efectivo) a cinco (5) años, junto con sus respectivos supuestos y cálculos.
- Zonas o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto.
- Descripción y especificaciones técnicas del proyecto.
- Plazo estimado para la instalación del equipo e inicio del servicio.
- Declaración jurada, en la cual el interesado asuma las condiciones establecidas en su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", como en el presente Reglamento. Las firmas en la declaración jurada deberán de estar autenticadas por Notario Público, o en su defecto ser puestas en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta o firmada digitalmente, según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento.
- En caso de que se presenten documentos que no estén redactados en idioma español o que estuvieren expedidos fuera de Costa Rica aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
- Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia. En caso de documentos con valor jurídico, la copia deberá de estar certificada por un Notario Público y cumplir con las formalidades, especies fiscales y timbres correspondientes indicados en los artículos 16 y 19 del Reglamento Nº 6, "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial" de la Dirección Nacional de Notariado, en caso de que no se presentan los originales para su debido cotejo por parte de la persona funcionaria del MICITT que recibe la solicitud, y opcionalmente un juego completo de fotocopias de respaldo de recibido para el usuario si así lo considera necesario.
- Requisitos establecidos en la Resolución N° RCS-281-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 233 al Diario Oficial La Gaceta N° 219 de fecha 24 de noviembre de 2023, los cuales se encuentran detallados en los formularios Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-003 (para enlaces del servicio fijo) y Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM- 002 (sistemas satelitales) y disponibles en el sitio web del MICITT.
- El solicitante deberá estar al día con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), tal y como lo establecen los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares", información que será verificada por personas funcionarias del Viceministerio de Telecomunicaciones.
c. Prevenciones: A partir del recibo de la solicitud, el MICITT deberá verificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por este Reglamento (admisibilidad), y por una única vez prevendrá por escrito a la persona solicitante para que complete, subsane o aclare la información presentada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública".
d. Requerimiento de instrucción. Recibida la solicitud y previa verificación del cumplimiento de la totalidad de requisitos, el Poder Ejecutivo, por medio del MICITT, deberá remitir a la SUTEL, dentro del plazo máximo de cinco (5) días naturales, la solicitud y los requisitos que la acompañan. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, instruya el procedimiento y remita mediante resolución debidamente fundamentada, la recomendación técnica del caso concreto ante el Poder Ejecutivo.
e. Procedimiento de instrucción.
- Plazo de la fase de instrucción y prórroga. La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de su recepción, instruirá la solicitud presentada y remitirá al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada de su Consejo Directivo, la recomendación técnica correspondiente, junto con la copia certificada del expediente administrativo en donde haga constar el proceso de instrucción llevado a cabo, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y, en resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica, podrá solicitar por una única vez al Poder Ejecutivo una prórroga máxima de hasta treinta (30) días naturales, para finalizar la instrucción del procedimiento.
Solicitud que deberá remitirla ante el MICITT con quince (15) días naturales de antelación al vencimiento del plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su otorgamiento.
- Trámite y criterios por aplicar en la fase de instrucción.
La instrucción del procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) se llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta determine a través de la resolución que al efecto adopte su Consejo directivo, la cual deberá de haber sido publicada previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 8220, "Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos".
- Solicitud de información adicional. De ser necesario información adicional o aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y por escrito, podrán requerir directamente al administrado adiciones o aclaraciones con sustento en el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", y en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos".
- Recomendación técnica. Sin perjuicio de que, en ejercicio de sus competencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y criterios técnicos que considere necesarios para emitir la recomendación que remita al Poder Ejecutivo, dicha Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones de control sobre el espectro radioeléctrico, además, señalará y comprobará técnicamente la existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencias, establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones".
- Finalización del procedimiento de instrucción: El procedimiento de instrucción finaliza con la resolución del Consejo directivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones que apruebe y comunique la recomendación técnica correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo.
f. Procedimiento para la emisión del acto administrativo que resuelve el trámite presentado.
Recibida la recomendación técnica de la SUTEL, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de concesión directa dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales contados a partir del día hábil siguiente al día de dicha recepción, ya sea para otorgar la solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante el acto administrativo que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". De conformidad con el inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) sobre el otorgamiento de la concesión directa. En el caso de que se separe de dicho dictamen técnico deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional que lo sustenten.
g. Fase recursiva. La persona solicitante tendrá derecho a recurrir el acto administrativo emitido, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación de la resolución o acuerdo ejecutivo que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente mediante certificado de firma digital al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr, de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública".
h. Vigencia. Las concesiones directas para el uso de frecuencias se otorgarán por un período máximo de quince (15) años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda de veinticinco (25) años.
El trámite de la solicitud no podrá exceder de ciento veinte (120) días naturales contado a partir de la presentación, por parte del(de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
De conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. A la SUTEL le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo, mediante acuerdo de su Consejo directivo, si la cesión procede o no. Para que la cesión resulte procedente, el concesionario deberá cumplir los requisitos señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 20 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones".
El(la) concesionario(a) deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, la solicitud por escrito para la cesión de la concesión, y la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el(la) cesionario(a) reúne los mismos requisitos del(de la) cedente.
b. Que el(la) cesionario(a) se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el(la) cedente.
c. Que el(la) cedente haya explotado la concesión por al menos dos (2) años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión.
d. Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.
e. Respecto a la firma de la solicitud y del formulario correspondiente, aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
El requisito indicado en el inciso d) del presente artículo será verificado por la Superintendencia de Telecomunicaciones a partir de la información que consta en sus registros respectivos.
Recibida la solicitud, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados, el MICITT deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), dentro del plazo máximo de cinco (5) días naturales, la solicitud correspondiente. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en el ejercicio de sus facultades, remita al Poder Ejecutivo la recomendación técnica del caso.
La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) contará con un plazo de treinta (30) días naturales, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de dictamen técnico, para emitir la recomendación técnica al Poder Ejecutivo.
En caso de presentarse una solicitud incompleta o con información técnica faltante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá solicitar al(a la) concesionario(a) la documentación o información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, y la justa causa de la cesión.
El Poder Ejecutivo autorizará en el plazo máximo de sesenta (60) días naturales, mediante Acuerdo Ejecutivo, la cesión, y suscribirá el respectivo contrato con el(la) nuevo(a) concesionario(a) y el(la) cedente, el cual deberá de ser refrendado por la Contraloría General de la República.
El trámite de la solicitud no podrá exceder de noventa (90) días naturales contados a partir de la presentación por parte del(de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
Artículo 36
Extinción y revocación de las concesiones. Son causales de revocación y extinción de las concesiones, las señaladas en el artículo 22 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones"
Vigente desde 19 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública".
De previo al inicio del procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones debe rendir un dictamen técnico al Poder Ejecutivo en el cual se especifiquen al menos, los hechos que deberán investigarse a efectos de su verificación por parte del Poder Ejecutivo, así como los supuestos definidos en el artículo 22 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", que a su criterio resulten aplicables al caso concreto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
CAPÍTULO II
De las autorizaciones
Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:
a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.
c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.
La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.
Los requisitos para presentar las solicitudes son:
- Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;
- Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;
- Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;
- Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;
- Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;
- Programa de cobertura geográfica;
- Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).